
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP13149-2026
Tutela de 2.a instancia N.º 155785
Acta Nº 192
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve
la impugnación presentada por Jorge
Hernán Zapata Vargas
contra la sentencia de tutela proferida, el 11 de marzo de 2026, por
la Sala de Casación Laboral.
Hechos. El 26 de junio de 2024, Juzgado 3º Civil del Circuito de Villavicencio accedió a las pretensiones de una demanda de simulación de compraventa promovida por Alicia Beltrán Castañeda contra Ángela Gabriela Beltrán Castañeda, Ángela Isabella Vargas Beltrán y Luis Enrique Vargas González.
El 6 de junio de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión. En consecuencia, Ángela Gabriela Beltrán Castañeda y Ángela Isabella Vargas Beltrán, por conducto del abogado Jorge Hernán Zapata Vargas, interpusieron recurso extraordinario de revisión.
El 4 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda porque los hechos expuestos no correspondían a las causales legales de procedencia. Adicionalmente, advirtió «graves irregularidades» en la sustentación del recurso: reparó en referencias normativas y jurisprudenciales inexistentes, que, además, no tenían relación temática con la acción. Por ello, requirió al apoderado para que explicara dichas inconsistencias.

El 5 de noviembre de 2025, el abogado presentó escrito de subsanación, corrigió algunas referencias y atribuyó los errores a una equivocación de transcripción. No obstante, el 13 de noviembre siguiente, la Sala de Casación Civil rechazó la demanda de revisión y ordenó resolver, en auto adicional, lo concerniente a la posible temeridad del abogado. Para esto último, dispuso el recaudo de pruebas sobre la autenticidad de las providencias citadas.
En cumplimiento de esa decisión, la Relatoría informó que varias de las sentencias invocadas no existían en los registros oficiales de consulta jurisprudencial. Así, el 4 de diciembre ulterior, la Sala corrió traslado de dicho informe al profesional del derecho, quien indicó que las imprecisiones obedecían a errores derivados del uso de una herramienta de inteligencia artificial.
Por lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante auto AC739-2026 de 13 de febrero de 2026, declaró que Jorge Hernán Zapata Vargas incurrió en temeridad procesal. En aplicación del artículo 81 del Código General del Proceso, le impuso una multa equivalente a 15 SMLMV y compulsó copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
La
demanda. Jorge
Hernán Zapata Vargas
sostuvo que la Sala de Casación Civil vulneró sus
derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración
de justicia, buen nombre y trabajo. Afirmó que esa
Corporación no le garantizó el
acceso efectivo al informe de Relatoría, impuso la sanción
sin una dosimetría clara y
la difundió públicamente, lo que le ha generado
incertidumbre profesional y pérdida de clientes.
Indicó que ser sancionado por utilizar la IA es un asunto de «inequidad pura», ya que los abogados y funcionarios de la Rama utilizan esos medios tecnológicos. Además, que, en su caso, no actuó con dolo y que la situación, en realidad, refiere a un error excusable.
En consecuencia, solicitó a la jurisdicción constitucional dejar sin efectos el auto que impuso la multa y la orden de compulsa de copias.
Trámite de la acción. El 27 de febrero de 2026, la Sala de Casación Laboral de esta Corte admitió la acción, corrió traslado de ella a la demandada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de revisión de radicado 11001-02-03-000-2025-05324. Finalmente, negó la medida provisional requerida por el actor.
Las respuestas. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural advirtió que contra el auto objetado procedía el recurso de reposición, mecanismo que el accionante omitió interponer. Por ello, estimó que la acción se torna improcedente.

Sin perjuicio de lo anterior, defendió la legalidad de su decisión. Señaló que garantizó el debido proceso del actor, a quien brindó la oportunidad de explicar las inconsistencias detectadas antes de adoptar cualquier medida sancionatoria, no obstante, él no corrigió su conducta y, por el contrario, «la reiteró con mayor sofisticación» pues no cesó en presentar memoriales con citas falsas. Al respecto, aclaró que al actor no se le sancionó por usar la IA, sino por «omitir la verificación más elemental de las fuentes que incorporó» en sus memoriales.
Por último, sostuvo que las providencias son públicas y que el cubrimiento mediático del auto correspondió a medios de difusión ajenos a la Corte.
Por su parte, la Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió el enlace del proceso y el Tribunal Superior de Villavicencio indicó que no está legitimado en el trámite constitucional.
La sentencia recurrida. El 11 de marzo de 2026, la Sala de Casación Laboral verificó los requisitos de procedibilidad de la tutela. En esa tarea, estableció que el demandante desatendió su carácter residual. Esto, porque no interpuso el recurso de reposición contra la decisión cuestionada. Y en todo caso, no acreditó la afectación de un posible perjuicio irremediable. En consecuencia, declaró improcedente la solicitud de amparo.
La
impugnación. Jorge
Hernán Zapata Vargas
alegó que tuvo una «razonable
convicción»
respecto de la inexistencia de mecanismos para controvertir el
aludido auto. Seguidamente, señaló que la afectación
que le generó la sanción es permanente, dado que
menoscabó su reputación profesional y lo expuso a la
estigmatización pública; aspectos frente a los cuales,
el recurso de reposición no garantizaba la protección
de sus derechos. Por ello, reiteró que es necesaria la
protección constitucional.
En consecuencia, solicitó a la Corte revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones.
Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia
judicial.
La
Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22,
sistematizó
los requisitos generales y las causales específicas
para la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Según
indicó,
y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica
el cumplimiento de los primeros y la estructuración
de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. 
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los
requisitos específicos, por su parte, implican la
acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios:
i) un
defecto orgánico
(falta de competencia del funcionario judicial); ii) un
defecto procedimental absoluto
(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un
defecto fáctico
(que la decisión carezca de fundamentación probatoria);
iv) un
defecto material o sustantivo
(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un
error inducido
(que la decisión judicial se haya adoptado con base en el
engaño de un tercero); vi) una
decisión sin motivación
(ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la
providencia); vii) un
desconocimiento del precedente
(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos
definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación
directa de la Constitución.
Caso concreto. Jorge Hernán Zapata Vargas pretende que esta Sala deje sin efectos el auto AC739-2026 de 13 de febrero de 2026, por medio del cual la Sala Civil de esta Corporación lo declaró en temeridad procesal, con ocasión de la acción de revisión que presentó en el marco del proceso de radicado 11001-02-03-000-2025-05324-00. Ello, por cuanto, en su calidad de apoderado judicial, utilizó inadecuadamente la inteligencia artificial en la confección de la demanda correspondiente.
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo. Sostuvo que la acción está desprovista de uno de los requisitos de procedibilidad. Zapata Vargas refutó esa posición. A su juicio, ningún recurso ordinario le proveía una protección adecuada para los derechos fundamentales cuya afectación, además de ser actual y permanente, atribuye a la decisión «desproporcionada» que dictó la Sala Civil.
Así las cosas, el análisis de esta Corporación partirá por establecer si la acción de tutela es procedente frente a la decisión judicial acusada1.
Pues
bien, siguiendo la metodología aceptada por la jurisprudencia
constitucional para este tipo de casos, la Corte advierte que el
accionante: i)
está legitimada para actuar, pues los hechos que expuso
suponen un perjuicio para sus derechos fundamentales al debido
proceso, trabajo, buen nombre y acceso a la administración de
justicia; ii) como podría verificarse la vulneración
de esas garantías, el asunto reviste relevancia
constitucional; iii) identificó las irregularidades que
posiblemente afectan sus garantías;
iv) interpuso la acción de amparo en un lapso razonable2;
v) explicó
los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que
considera vulnerados y; vi) no discute, con su demanda, una
sentencia de tutela.
Frente al requisito de la subsidiariedad, la Sala, tras verificar el expediente digital del proceso, advierte que, tal como lo explicó la primera instancia en este trámite constitucional, el auto atacado en manera alguna restringió la presentación de recursos. Este fue debidamente comunicado a las partes -mediante edicto fijado el 16 de febrero de 2026 y desfijado en la misma fecha- y en su contra procedía la reposición, según el artículo 318 del Código General del Proceso3.
En
ese contexto, esta Sala constató que Jorge
Hernán Zapata Vargas
no promovió los mecanismos ordinarios de defensa judicial
previstos en el proceso civil para la protección de sus
derechos. En efecto, si estaba interesada en controvertir los
fundamentos del auto AC739-2026, tenía a su disposición
el recurso citado. Sin embargo, no lo ejerció.
Ahora, esta Corporación no puede consentir en la premisa según la cual, dicho recurso resultaba inocuo para el restablecimiento de las garantías invocadas por el actor. En efecto, si el accionante consideraba que la providencia adolecía de errores fácticos o jurídicos, que desconocía las explicaciones que presentó durante el trámite o que imponía consecuencias desproporcionadas, correspondía someter tales reproches al conocimiento de la misma autoridad judicial mediante el recurso de reposición.
Ese mecanismo tenía la aptitud de propiciar la modificación de la decisión cuestionada y, por esa vía, eliminar o mitigar los efectos que ahora denuncia en sede constitucional.
Además, el propio demandante edificó su pretensión de amparo sobre la necesidad de dejar sin efectos la sanción económica y la emisión de copias para efectos disciplinarios. Por lo tanto, no resulta coherente sostener, de un lado, que esas determinaciones constituyen la fuente directa de los perjuicios alegados y, de otro, afirmar que el recurso ordinario previsto por el legislador para controvertirlas carecía de idoneidad.
Por
ello, la omisión en el ejercicio de ese medio de defensa no
puede justificarse con la llana afirmación de su supuesta
ineficacia. Antes bien, revela que el accionante dejó de
utilizar un instrumento procesal apto para procurar la protección
de sus intereses, circunstancia que impide desplazar prematuramente
el debate al escenario excepcional y subsidiario de la acción
de tutela.
En este orden, es claro que el accionante dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquel mecanismo judicial le ofrecía.
Por lo tanto, como no lo agotó, la tutela es improcedente de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.
En estas condiciones, no es posible avalar las pretensiones del actor, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la autoridad judicial accionada, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma.
Ahora, si en gracia de discusión se aceptara superado el tamiz de la residualidad, la acción en todo caso no tendría vocación de prosperar.
Zapata
Vargas planteó
dos cargos específicos contra la decisión de la Sala
de Casación Civil: i) un defecto
procedimental absoluto
por la imposibilidad de revisar el informe de la Relatoría y,
ii) la violación de diversos principios y derechos como el de
«culpabilidad»,
«proporcionalidad»
y «buen
nombre».
Los argumentos en los que el actor sustenta esos reparos no solo resultan insuficientes -pues recurre a planteamientos generales como que la sanción no era necesaria o que no tiene finalidad correctiva-, sino que además contradicen la realidad procesal acreditada en el expediente. Luego, para la Sala, la fragilidad de sus objeciones radica, precisamente, en que ningún desafuero cometió la autoridad accionada.
El 4 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Civil al efectuar el estudio sobre la demanda de revisión que presentó Zapata Vargas, en su calidad de abogado de Ángela Gabriela Beltrán Castañeda y Ángela Isabelle Vargas Beltrán, advirtió graves inconsistencias en la fundamentación: i) alteración de las normas procesales y ii) la adulteración de la jurisprudencia citada, por inexistente o falta de correspondencia en su contenido temático.
Como esas circunstancias pueden configurar un actuar temerario según el artículo 79-6 del Código General del Proceso4, adoptó varias determinaciones en «garantía de los derechos de defensa y debido proceso» del abogado. Así, le dio la oportunidad de subsanar la demanda y explicar las irregularidades señaladas. Vencido el término para ello, ofició a la Relatoría de la Sala -el 13 de noviembre siguiente- para que certificara la existencia de las providencias.

El 27 de noviembre posterior, esa dependencia certificó que ninguna de las diez (10) citas jurisprudenciales que componen el escrito introductorio están registradas en el sistema de Consulta de la Rama. Del documento, se corrió traslado -el 4 de diciembre- al accionante por el término de 3 días. Según informe secretarial del 16 de diciembre de 2025, se compartió al actor el vínculo del expediente para que revisara las piezas de su interés. Los soportes de la entrega efectiva figuran en el expediente digital.
Así, finalmente, la Sala de Casación Civil profirió el auto AP739-202 de 13 de febrero de 2026. En este, puso de presente el anterior recuento procesal y señaló que, luego de notificado el informe, el abogado admitió que las imprecisiones «fue[ron] consecuencias y posiblemente de un programa de Inteligencia Artificial que se trabaja con el fin de agilizar las contestación y tramites (sic)».
La Sala, tras exponer detalladamente las adulteraciones normativas y jurisprudenciales, fundamentó ampliamente la problemática actual con la utilización indebida de la IA. Explicó en qué consistían los modelos de lenguaje a gran escala, el concepto de «alucinación», los «sesgos cognitivos» y la apariencia de corrección que genera una «ilusión de validez» en los textos que produce la IA.

Seguidamente, señaló los fundamentos doctrinarios que sustentan los deberes profesionales del abogado en el contexto de la utilización de las herramientas digitales, los cuales concentró en la exigencia de verificación rigurosa, así como las consecuencias disciplinarias de desatender ese presupuesto.
En ese sentido, destacó varias premisas importantes: i) que la IA generativa es un auxilio valioso en el ejercicio profesional siempre que se someta a una verificación rigurosa; ii) que la veracidad de las fuentes es indelegable; iii) que es exigible del autor la transparencia sobre su uso y ubicación del contenido asistido.
Bajo ese entendimiento, la Sala estimó que estaba acreditada la temeridad procesal del abogado. Señaló que el recurso incluyó diez (10) referencias jurisprudenciales inexistentes que no aparecían en los repositorios oficiales, además de presentar una interpretación incorrecta de las causales de revisión, totalmente adecuadas a la estrategia de la defensa. Destacó que, pese a la advertencia expresa realizada durante el trámite, el apoderado persistió en la conducta al incorporar nuevas citas apócrifas en el escrito de subsanación. Esto, sumado al reconocimiento del uso de herramientas de inteligencia artificial sin verificación de la autenticidad de las fuentes empleadas. Indicó que, al prescindir del contenido generado por la IA, el recurso carecía absolutamente de fundamento.

Finalmente, destinó un capítulo completo a la «dosimetría de la sanción». Tomó como referente el artículo 81 del Código General del Proceso, el cual prevé multa de diez (10) a cincuenta (50) SMLMV y la orden de investigación disciplinaria del abogado. En ese sentido, ponderó la gravedad de la situación descrita y el estado del desarrollo jurisprudencial en materia de empleo de inteligencia artificial para graduar la intensidad de la sanción. Por ello, le impuso a Zapata Vargas multa de 15 SMLMV y la compulsa de copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
Como puede notarse, la Sala de Casación Civil se ciñó al trámite legal aplicable y respetó las formas propias del trámite incidental sancionatorio: le concedió al abogado la posibilidad de subsanar el escrito y explicar las irregularidades detectadas. Posteriormente, dispuso la práctica de pruebas para corroborar la existencia de las decisiones judiciales invocadas, obtuvo una certificación de la Relatoría sobre la inexistencia de las referencias citadas y corrió traslado de dicho informe al interesado para que se pronunciara. Este tuvo conocimiento de dicho documento, de lo contrario, no hubiera admitido finalmente que las referencias adulteradas correspondían al uso de la IA.
Además, puso a su disposición el expediente digital y le suministró acceso a las actuaciones relevantes. Solo después de agotar esas actuaciones y valorar las explicaciones ofrecidas, profirió el auto AC739-2026, mediante el cual adoptó las determinaciones que ahora cuestiona el accionante.
En
ese sentido, la Sala accionada no omitió etapas procesales, no
desconoció las garantías de defensa o contradicción
ni impidió la participación de la parte interesada,
sino que aplicó las consecuencias jurídicas derivadas
de la actuación temeraria del apoderado. Que él no esté
de acuerdo con las determinaciones de la Corte no conlleva,
indefectiblemente, la intervención del juez constitucional.
Además, no sobra señalar que los planteamientos expuestos en el auto objetado coinciden con la línea argumentativa que ha manejado la Corte en recientes decisiones, sobre programas de inteligencia artificial. En particular, la Sala de Casación Penal ha llamado la atención sobre su uso razonable, ponderado y ético. Esto, con el fin de que la IA no reemplace el razonamiento humano en la motivación tanto de los recursos interpuestos por las partes, como en las decisiones judiciales. (CSJ STP21973-2025, 2 dic. 2025, rad. 150.278).
Así, ha puesto especial énfasis en el deber insoslayable de comprobación de la información generada por la IA que se incorpore en los recursos y acciones presentados a las autoridades judiciales, y ha advertido que su uso responsable recae exclusivamente en el autor del texto. (CSJ AP1902-2026, 20 mar. 2026, rad. 71882).
Por
todo lo anterior, como se anunció, incluso de verificar los
supuestos defectos
que el accionante atribuye al auto proferido por la Sala de Casación
Civil, la conclusión no es distinta a que el auto está
debidamente
sustentado en las pruebas obrantes en el expediente y en el marco
normativo aplicable. No cabe duda de que está amparado por la
presunción de legalidad y acierto que cobija las actuaciones
judiciales, sin que la acción de tutela pueda erigirse en una
instancia adicional para reabrir el debate ya resuelto por el juez
natural.
En tal virtud, por más de que el accionante no comporta esos razonamientos, la decisión, por ese solo hecho, no se torna incorrecta e injusta. Salvo desviaciones arbitrarias y caprichosas, las divergencias de interpretación normativa o probatoria de las partes no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia alternativa al proceso ordinario.
Con todo, y para retomar, es claro que la controversia planteada no supera el examen respecto de la subsidiariedad en el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre este aspecto, además, en punto de la orden de compulsa de copias, la Corte ha señalado que esta responde al cumplimiento del deber legal de todo servidor público cuando advierte posibles faltas disciplinarias o la comisión de un delito y que además hace parte del ámbito de discrecionalidad del funcionario. Por ello, no implica un juicio de responsabilidad ni equivale a la imposición de una sanción. (CSJ STP21822-2025, 16 dic. 2025, rad. 150933).
Lo anterior da cuenta que la solicitud de amparo es del todo improcedente.
Por
último, la Sala debe precisar que, aunque el accionante
atribuyó la vulneración de sus derechos al buen nombre
y trabajo a la publicación del auto cuestionado en múltiples
portales digitales y redes sociales -enlistó
9 sitios web
de prensa tradicional y 7 cuentas de particulares-,
lo cierto es que el expediente no da cuenta que él haya
solicitado a la Corte la anonimización de sus datos y mucho
menos, a los medios de comunicación masiva, la rectificación
de la información publicada.
Según el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de acciones u omisiones de particulares cuando publican informaciones inexactas y erróneas. En este orden, la Corte Constitucional ha establecido que el interesado tiene la obligación de requerir directamente al medio de comunicación o periodista que rectifique la noticia o réplica de información que considera transgresora de garantías fundamentales (CC T-117/2018). Así, el emisor de ellas puede contrastar y verificar la veracidad de su publicación y tomar una decisión en torno a la rectificación requerida.
Por el contrario, la Sala advierte que el demandante solicitó directamente a la Jurisdicción Constitucional adoptar medidas frente a los distintos medios y personas que replicaron la información contenida en el auto cuestionado. Es decir, omitió requerirlos previamente para contener la supuesta afectación que le generaron. Ello, una vez más, torna improcedente por subsidiariedad la demanda.

Conclusión. La Corte confirmará la sentencia de primera instancia. La demanda no cumple con el requisito genérico de la subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 11 de marzo de 2026, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por Jorge Hernán Zapata Vargas contra la Sala de Casación Civil.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE
Y CÚMPLASE
1 Cumplimiento de presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales. Sentencia SU–215/22.
2 Esto, porque interpuso la acción el 26 de febrero de 2026 y el auto que cuestiona es del 13 de febrero anterior. Es decir, ejerció la acción en el límite de los 6 meses.
3 Art. 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
4 Artículo 79. Temeridad o mala fe. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: (…) 6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas