FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente


STC9687-2026

Radicación n.º 68679-22-14-000-2026-00030-01

(Aprobado en sesión del tres de junio de dos mil veintiséis)


Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 16 de abril de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, dentro de la tutela promovida por Ana Liria Parra Tirado y Gil Norberto Mateus Flórez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el juicio de pertenencia rad. n.º 2022-00002.


ANTECEDENTES


1. Los gestores, a través de apoderado, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales a la «igualdad material con prohibición de discriminación en razón del sexo y género, la protección especial del campesinado», debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.


2. En síntesis, adujeron que promovieron la pertenencia rad. n.º 2022-00002 en relación con el inmueble «“El Edén”», «sobre el cual han ejercido posesión de manera pacífica, continua y con ánimo de señores y dueños desde el año 1996», momento en que el padre de Gil Norberto Mateus manifestó que «se lo dejaba [a él] y a su familia», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz, Santander, el cual accedió a sus pretensiones (1 jul. 2025).


Criticaron que, en sede de apelación, el despacho Segundo Civil del Circuito de Vélez revocara el fallo del a quo, para, en su lugar, negar los pedimentos de pertenencia y condenarlos en costas, pues esa determinación contiene «argumentos que [...] desconocen de manera grave el material probatorio [...] y acogen sin valoración crítica solo lo presentado por la apelante» (30 sep. 2025).


Lo anterior, toda vez que, al sostener que «no se probó la interversión del título, afirmando que [Gil Norberto] reconoció ser solo administrador y que nunca se acreditó un acto claro de rebeldía que lo convirtiera en poseedor, así como que, tras la muerte [de quien figuraba como propietario] en el año 2020, no se demostró una posesión exclusiva frente a sus hermanos», se desconocen diversos medios probatorios:


(i) El interrogatorio de parte de Gil Norberto, en el que «se refiere a la administración de un bien que le había sido entregado como propio, así como la realidad probada de que desde 1996 se comportó como dueño, sin que fuera necesario acto alguno de oposición posterior»; y el practicado a la «segunda esposa del señor Luis Eduardo Mateus», el cual «confirma los actos de desobediencia» de aquel.


(ii) El registro fílmico de la inspección judicial practicada sobre el bien raíz que da cuenta «de la existencia de potreros para pastoreo y cultivos de plátano», pero la decisión sostiene que «se observó un predio “enmalezado”».


(iii) Aunque «los testimonios de vecinos y colindantes [...] dieron cuenta del ejercicio de la posesión durante más de 20 años», se dio mayor credibilidad a tres de ellos que «manifestaron no tener conocimiento del estado del predio en los últimos diez años» y, si bien fue presentado un «listado de 15 testigos [...][,] se limitaría a 5 por economía procesal».


(iv) El «certificado de impuestos, que demuestra el abandono tributario del bien» fue ignorado, a partir de lo cual se concluyó «erradamente que los pagos realizados por [Parra Tirado] constituían un acto interesado, cuando en realidad se trataba del reflejo de quien se comportaba como verdadera dueña».


Igualmente, sostuvieron que la decisión objeto de queja se estructuró «sobre criterios jurídicos que no guardan correspondencia con los hechos probados», pues «se acreditó que los actos de señor y dueño se ejercían con anterioridad al fallecimiento del causante», de manera que no era aplicable la exigencia sobre «la prueba de actos de oposición frente a la comunidad hereditaria» con base en la tesis de que «la posesión del causante se transmite a los herederos». Al respecto, señalo como ejemplo que «la sentencia SC-4059-2019, la cual, pese a haber sido dictada como fundamento de la decisión, no fue posible ubicar en las bases de datos oficiales disponibles».


3. Con base en ello, pidieron que la decisión objeto de queja sea revocada, para que, en su lugar, se ordene declarar la prescripción adquisitiva de dominio alegada.


RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS


1. El despacho accionado defendió la razonabilidad de su decisión, criticando que el escrito de tutela hubiese sido presentado tras 5 meses desde la expedición de la sentencia censurada.


2. Luis Yesid Mateus Flórez, demandado en el objeto de queja, apoyó los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en el sentido de que el fallo de segunda instancia, al revocar la de primera, efectuó una «valoración irracional, arbitraria o caprichosa del material probatorio».


3. Nidia Esperanza Grandas Castañeda se opuso a la protección invocada, en lo esencial, porque en el fallo criticado se dio cuenta de que «no había prueba suficiente del paso de tenencia a posesión», lo que derivó en la revocatoria de la sentencia criticada y la consecuente negativa a las pretensiones.


4. El Juzgado Promiscuo Municipal de la Paz se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente digital.


ACTUACIÓN DE INSTANCIA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo solicitado, al encontrar que «el Juzgador accionado [...] motivó su decisión razonablemente con el material probatorio arrimado al proceso».


IMPUGNACIÓN


La interpusieron los gestores, reiterando los argumentos expuestos ab initio.


CONSIDERACIONES


1. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.


Sin embargo, de manera excepcional, se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario que resulte opuesto a la ley, caso en el cual deberán concurrir los siguientes presupuestos generales de procedibilidad: relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias de tutela; y, por lo menos, alguno de los defectos específicos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o violación de la Carta.


2. Como se indicó, los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, pero los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación de este.


2.1.1. Entonces, sobre el defecto sustantivo, la Corte Constitucional ha sostenido que se configura cuando:


(...) (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador (Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011).


2.1.2. De otra parte, frente al defecto fáctico esa misma autoridad ha indicado que:


(...) por omisión o negativo se presenta cuando el juez se niega a dar probado un hecho que aparece en el proceso (i) porque ignora o no valora las pruebas, o (ii) porque, a pesar de poder decretar la prueba, no lo hace por razones injustificadas. Por su parte, el defecto fáctico por acción o positivo ocurre cuando, a pesar de que la prueba sí obra en el proceso, el juez (i) la interpreta erróneamente, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta, (ii) valora pruebas ineptas o ilegales, o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas[94] (Corte Constitucional, sentencia T-168 de 2025).


3. De la revisión realizada a la demanda de tutela, al escrito de impugnación y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital, se advierte que revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, la Sala concederá la salvaguarda reclamada, porque se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante, como pasa a explicarse.


3.1. Defectos por citación desacertada de fuentes y por falta de valoración probatoria


Del expediente se extrae que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz, Santander, accedió a las pretensiones de pertenencia ventiladas por los aquí accionantes en el radicado n.º 2022-00002. No obstante, en sede de apelación, esa determinación fue revocada mediante fallo de 30 de septiembre de 2025, en el sentido de negarlas y declarar probadas todas las excepciones propuestas por la parte demandada en relación con la «falta de interversión del título».


Para llegar a esa decisión, relató los antecedentes del caso, sintetizando lo decidido por el a quo, los argumentos contenidos en la alzada y el traslado surtido por la parte demandante. Tras eso, efectuó sus consideraciones, planteando el problema jurídico a resolver, luego de lo cual expuso antecedentes legales y jurisprudenciales que, en su decir, resultaban aplicables al caso concreto.


En ese sentido, planteó su tesis: «los demandantes no acreditaron los presupuestos exigidos por la ley y la jurisprudencia para declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el predio rural El Edén». Lo previo, porque no se demostró «el momento ni los categóricos de oposición al propietario y a sus sucesores», de modo que «no es posible iniciar el cómputo del término que exige el artículo 2520 del Código Civil».


3.1.1. Sin embargo, uno de los errores constitutivos del amparo constitucional radica en que sus consideraciones se desprendieron, en lo esencial, del estudio realizado a la jurisprudencia que citó para respaldar su tesis, habiendo traído a colación lo siguiente:


Necesidad de interversión del título

Corte Suprema de Justicia – Sentencia SC388-2023-(diciembre de 2023)
“La noción de interversión de la mera tenencia en posesión … quien detente materialmente una cosa con ánimo precario, debe demostrar cuándo abandonó esa calidad, para asumir la posesión con ánimo de señor y dueño.”

Tribunal de Medellín – Prescripción adquisitiva / interversión – Sentencia 05001310300520190056001
“Para la interversión de título de tenedor a poseedor se requiere probar un acto ostensible de rebeldía … mediante un acto público que contradiga, de manera abierta, franca e inequívoca el derecho de dominio ajeno.”

Estándar probatorio reforzado en vínculos familiares

CSJ, SC-4059-2019:
En contextos de confianza, tolerancia o vínculo paterno-filial, los actos materiales deben examinarse con mayor rigor, pues la mera permanencia o administración del bien no configura posesión.

CSJ, SC-3934-2020:

La prueba de la prescripción debe ser “categórica y sin la más mínima duda”, especialmente cuando se alega contra parientes o coherederos.


Interversión en comunidades hereditarias


Tribunal Superior de Medellín, Sentencia 05266-31-03-001-2014-00507-01 (2023): “La interversión del título de tenedor en poseedor debe acreditar plenamente desde qué momento aconteció semejante viraje, y establecer cuáles son los actos categóricos, patentes e inequívocos de goce y transformación que contradigan frontalmente el derecho del dueño.”


CSJ, doctrina sobre posesión de la herencia (arts. 783 y 1013 C.C.):

La muerte del causante transmite la posesión a todos los herederos, de manera que un coheredero no puede alegar prescripción contra sus pares sin actos claros de interversión frente a la comunidad.


En efecto, frente al primero de los fallos citados (CSJ, SC388-2023), vale señalar que, si bien es cierto que esa decisión fue proferida por esta Sala y desarrolla la noción de la interversión del título, también lo es que no contiene las expresiones que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez transcribió de manera literal, atribuyéndoselas a dicha sentencia. A lo anterior se añade que la «CSJ, SC-4059-2019» no fue encontrada en los repositorios oficiales ni fue posible su ubicación en fuentes auténticas.


Situación semejante ocurre con la citación de la «CSJ, SC-3934-2020», sobre la cual se señaló que «[l]a prueba de la prescripción debe ser “categórica y sin la más mínima duda”, especialmente cuando se alega contra parientes o coherederos», la cual, aunque no contiene lo señalado entre comillas de manera exacta, pero sí dice que «(...) [n]o en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda», realmente no hace precisión alguna sobre el funcionamiento de la prescripción específicamente cuando se está en el contexto de alegarla «contra parientes o coherederos»1, como allí se pretendió decir.


Aunado a lo previo, sobre lo que denominó «CSJ, doctrina sobre posesión de la herencia (arts. 783 y 1013 C.C.)», no se encuentra referencia alguna a decisiones de esta Corporación, como tampoco que de los mencionados cánones del Código Civil se desprenda que «un coheredero no puede alegar prescripción contra sus pares sin actos claros de interversión frente a la comunidad», según lo que se transcribió.


Esto último también aconteció cuando el fallo, en el acápite de «Síntesis – Ratio decidendi», inició por establecer que «la permanencia de los actores en el inmueble carece de eficacia posesoria y no permite contabilizar el término del artículo 2520 del C.C.», sin que esa norma consagre algún lapso al respecto; y sobre la cual volvió al finalizar su análisis, al indicar que ese canon «es categórico: la prescripción extraordinaria se gana por la posesión de veinte años “desde el día en que el poseedor haya empezado a poseer a nombre propio y no en calidad de mero tenedor”. Mientras subsista la tenencia tolerada, no corre el término»; sin que, se itera, allí se visualice término alguno, mucho menos de 20 años.


Lo propio pasó al momento en que afirmó que «[l]a Corte Suprema ha recalcado: “el simple paso del tiempo no muta la calidad de tenedor en poseedor; para que ello ocurra debe existir un acto de rebeldía pública e inequívoca frente al propietario” (CSJ, Rad. 13001310300120150016602», sobre la cual la página web de la rama judicial denota que con ese radicado figura un asunto de conocimiento de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que no de esta Corporación; y al transcribir un aparte que supuestamente está contenido en el fallo de 1 de diciembre de 2011, emitido en el rad. n2008-00199-012, pero que no se encuentra literalmente en su texto.


3.1.2. De cara a lo probatorio, aun cuando las vías de hecho advertidas son suficientes para dejar sin efectos el fallo criticado, se destacan las siguientes deficiencias en la valoración de las pruebas:


(i) El Juzgado convocado partió de indicar que Gil Norberto no desvirtuó que su padre era propietario del predio en cuestión, por lo que, tras su fallecimiento, «el mismo se convirtió en una comunidad junto a sus hermanos [...], motivo por el cual tenía la carga de probar la mutación del título de comunero a la de poseedor único y exclusivo de todo el predio».


En esa línea, afirmó que el a quo sostuvo que los demandantes «habían acreditado una posesión superior a diez años sobre el predio El Edén, principalmente a partir de testimonios de vecinos que los reconocían como disponían de la finca», lo que, en su decir, «desconoce la exigencia reforzada que la precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cuando la supuesta posesión se origina en un vínculo paterno-filial con el propietario original, pues en estos escenarios el estándar probatorio es más estricto».


Entonces, advirtió que «ninguno de los declarantes identifica un acto inequívoco mediante el cual el demandante GIL NORBERTO hubiera desconocido abiertamente el derecho de dominio del padre o, posteriormente, de los coherederos».


Sin embargo, no expuso de qué manera los diferentes medios probatorios a los que hizo referencia no permitían concluir el extrañado desmerecimiento del dominio de Luis Eduardo Mateus, en cada uno de los momentos en que se debía demostrar la posesión: tanto antes como luego del fallecimiento de Luis Eduardo Mateus -no solo con posterioridad a ello, como pretendió hacerlo-. Tampoco realizó un contraste que permitiera una apreciación «en conjunto» de los testimonios a los que hizo alusión, desatendiendo al deber del juez de exponer «siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba» (art. 176, Código General del Proceso).


(ii) Señaló el despacho Segundo Civil del Circuito de Vélez que la apelación «resaltó que de la inspección judicial se evidenció un predio enmalezado, con cercas viejas y explotación intermitente, lo cual contradice la idea de un ejercicio productivo y constante de señor y dueño», amén de que «del interrogatorio de parte se desprende que Gil Norberto Mateus aceptó haber actuado como administrador designado por su padre, lo que confirma el origen de mera tenencia».


Sin embargo, no estableció si los argumentos de la alzada con respecto al estado del inmueble encontraban respaldo probatorio en la diligencia adelantada sobre él para arribar a la conclusión expuesta; tampoco evaluó en su completitud del interrogatorio de parte rendido por Gil Norberto Mateus3, con el fin de establecer la finalidad con la que utilizó el verbo administrar en su particular contexto.


(iii) Expresó que algunos testimonios «coincidieron en señalar que el verdadero poseedor fue siempre Luis Eduardo Mateus, propietario inscrito, y que la presencia de los actores en el inmueble obedecía a la confianza familiar», lo que da cuenta de que «la relación jurídica con el predio se enmarcó en la tenencia tolerada, no en una posesión autónoma con ánimo de señor y dueño»; sin realizar el un parangón que hiciera posible su apreciación conjunta con los demás elementos, en desatención de la mencionada exigencia contenida en el artículo 176 del estatuto procesal.


(iv) Relató que «hasta el año 2021, y únicamente a partir de ese año aparecen pagos aislados de la demandante Ana Liria Parra [...], lo que revela un acto aislado orientado a respaldar la pretensión, pero insuficiente para acreditar la continuidad y permanencia en el tiempo», sin que en alguna otra parte de la decisión se hubiesen evaluado otros comportamientos de la accionante de cara a las pretensiones que planteó igualmente como demandante.


4. Lo previo denota no solo una argumentación insuficiente y carente de sustentos veraces, erigiéndose entonces en una aparente motivación; también, da cuenta de diferentes deficiencias en la apreciación de la totalidad de las pruebas que hacen parte del expediente. Ello impacta directamente la garantía fundamental al debido proceso de los accionantes, en la medida en que, con base en tales deficiencias, fue revocada la sentencia que en primera instancia había accedido a sus pretensiones de pertenencia.


Al respecto, memórese que la Sala ha insistido en el deber que tienen los funcionarios judiciales de velar por la construcción y mantenimiento de la confianza legítima de los particulares frente al Estado, lo que implica una responsabilidad en su ejercicio de administrar justicia, la cual se concreta, entre otras, en el contenido de las providencias con las que dirimen las controversias puestas a su consideración:


(...) en función de la motivación de sus providencias, el funcionario judicial, entre varias tareas, debe prestar especial atención en utilizar los fundamentos normativos y jurisprudenciales adecuados y verificar su autenticidad y contenido. Sobre el particular, la Corte Constitucional se ha referido a la «alta diligencia de verificación y fiabilidad de la información consultada por el juez y su personal de apoyo» en la actividad que realizan al momento de motivar las providencias. Aunque esas consideraciones se han enmarcado en el ámbito que implica el uso de la inteligencia artificial como herramienta en la tarea de administrar justicia, también resultan aplicables en todos los contextos. En palabras de esa Corte:


237. La ausencia de motivación se configura cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalente cuando acoge posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido, o las consideraciones expuestas son contrarias a la determinación adoptada en la parte resolutiva; es precaria o incompleta la motivación, cuando se omite analizar algún aspecto sustancial o las razones argüidas no alcanzan a traslucir el fundamento de la decisión y es aparente, falsa o sofística, cuando se aparta abiertamente de la verdad probada, por suposición, supresión o tergiversación de pruebas que objetivamente conducen a una conclusión jurídica diversa.


238. La falsedad de una motivación en una providencia judicial, en lo que tiene que ver con el uso de IA, se puede dar cuando esta produce alucinaciones que no son advertidas por el funcionario judicial, lo cual puede generar la violación al derecho fundamental del debido proceso.


(...)


246. Lo anterior cobra especial relevancia, bajo el entendido de que la administración de justicia requiere que se cumpla con una alta diligencia de verificación de la veracidad y fiabilidad de la información consultada por el juez y su personal de apoyo. No es admisible que, bajo la excusa de una aparente eficiencia y necesidad de descongestionar el aparato jurisdiccional, se admita la inclusión en las providencias judiciales de textos generados por la IA, sin ningún tipo de control. El juez que así proceda incumple con su responsabilidad en la motivación de su decisión, dado que estaría incorporando datos o argumentos que pueden ser contrarios a la realidad y producto de alucinaciones provenientes de una herramienta tecnológica» (C.C. T-323/2024) (CSJ, STC17832-2025).


5. De ese modo, se revocará la sentencia constitucional de primera instancia y, en su lugar, se concederá la protección solicitada ante la evidente motivación insuficiente y la indebida valoración probatoria en que incurrió el fallo censurado, con el fin de que se decida de nuevo el recurso de apelación que revocó el fallo de primera instancia en la pertenencia objeto de queja, debiendo precisarse que la orden constitucional de resolver nuevamente la alzada no implica decidir en uno u otro sentido, pues el Juzgado, en aplicación del principio de autonomía judicial, deberá analizar si concurren los presupuestos para mantener o revocar el fallo del a quo, previa y suficiente motivación, confrontación y valoración de los medios de prueba «en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica».


También, se dispondrá la compulsa de copias para que, con plenas garantías del debido proceso, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander evalúe la actuación del titular del despacho accionado al emitir sentencia de segunda instancia en la actuación aquí analizada y adopte las decisiones que estime procedentes.


DECISIÓN 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

 

RESUELVE 

 

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, el 16 de abril de 2026, en el asunto de la referencia.

 

SEGUNDO: CONCEDER el amparo suplicado por Ana Liria Parra Tirado y Gil Norberto Mateus Flórez.

 

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la decisión de 30 de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, en el proceso de pertenencia rad. n.º 2022-00002.

 

CUARTO: ORDENAR al despacho accionado que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, emita una nueva decisión de segunda instancia en el proceso de pertenencia rad. n.º 2022-00002, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva y en el contexto del recurso de apelación allí formulado.


QUINTO: Compúlsense copias de la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, a fin de que investigue si el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez incurrió en una falta disciplinaria al tergiversar el contenido de normas jurídicas y jurisprudencia, así como por citar fallos inexistentes.

 

SEXTO:  Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio eficaz, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

 

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO 
Presidente de Sala 

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Con salvamento parcial de voto) 

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ 

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA 

 

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ 

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Con salvamento de voto) 





SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO


Radicación n.° 68679-22-14-000-2026-00030-01


Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto frente a la decisión adoptada en este asunto.


1.- Comparto la decisión mayoritaria en cuanto revoca el fallo constitucional de primer grado y concede el amparo reclamado por los accionantes, al evidenciar insuficiencias en la motivación de la sentencia censurada y en la valoración probatoria que comprometen la garantía fundamental del debido proceso.


No obstante, respetuosamente me aparto de la determinación consistente en compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander a fin de que investigue la eventual incursión del titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez en una falta disciplinaria, derivada de la forma en que fueron citadas determinadas disposiciones normativas y providencias judiciales.


2.- Las razones de mi discrepancia son las siguientes:


2.1.- La acción de tutela tiene por finalidad exclusiva la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los eventos previstos por la Constitución y la ley, de tal manera que la competencia del juez constitucional se encuentra delimitada por ese preciso propósito, y las órdenes que se impartan dentro del trámite deben estar orientadas a conjurar la vulneración advertida y a restablecer el goce efectivo de las garantías fundamentales comprometidas.


En el asunto sometido a consideración de la Sala, dicho cometido quedó plenamente satisfecho con la decisión de dejar sin efectos la providencia cuestionada y ordenar la emisión de una nueva determinación debidamente motivada, con observancia de los parámetros constitucionales y legales identificados en la sentencia.


2.2.- En cambio, la determinación de compulsar copias dispuesta en la parte resolutiva del fallo, no constituye una medida necesaria para la protección de los derechos fundamentales cuya salvaguarda se dispuso. Antes bien, se trata de una actuación dirigida a promover la eventual determinación de responsabilidades disciplinarias respecto de un servidor judicial, asunto cuyo conocimiento corresponde a las autoridades disciplinarias competentes y que se desarrolla mediante procedimientos autónomos e independientes del trámite constitucional.


Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC485-2025).


Así las cosas, dicha orden desconoce el principio de subsidiariedad y que una pretensión de esa naturaleza resulta ajena a los fines propios de la acción de tutela. Además, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos específicos e independientes para poner en conocimiento de las autoridades competentes aquellos hechos que eventualmente puedan constituir faltas disciplinarias o conductas de relevancia penal.


Por consiguiente, si alguna de las partes estima que la actuación examinada amerita el adelantamiento de investigaciones de esa naturaleza, cuenta con canales institucionales idóneos para promoverlas directamente ante las autoridades competentes, sin que resulte necesario extender el alcance de la acción de tutela.


3.- En conclusión, aunque comparto la decisión de conceder el amparo constitucional y ordenar la emisión de una nueva providencia, considero que no había lugar a disponer la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, por tratarse de una medida ajena a los fines propios de la acción de tutela y respecto de la cual existen mecanismos autónomos y específicos previstos por el ordenamiento jurídico.


Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada





SALVAMENTO DE VOTO



Radicación nº. 68679-22-14-000-2026-00030-01  



Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, expreso mi disentimiento frente a lo resuelto.



- Lo anterior, en primer lugar, por cuanto estimo que la Sala se adentró en un estudio de validez frente a la valoración probatoria realizada por el Juzgado accionado, que no era procedente.



En efecto, sobre el defecto fáctico, recuérdese que «los jueces gozan de un amplio margen de discrecionalidad en ejercicio de su valoración probatoria4», por lo que esta acción «no constituye una instancia de evaluación de la actuación que ordinariamente realizan los jueces5» y tampoco puede el juzgador de la acción de tutela «desconocer las facultades discrecionales» del funcionario judicial de conocimiento, de manera que «la ocurrencia de este defecto es excepcional, pues el error en el juicio valorativo, en los términos de la jurisprudencia constitucional, debe ser “ostensible, flagrante y manifiesto”6» y debe tener tal dimensión «que afecte directamente el sentido de la decisión proferida7»; esto implica que no le corresponde al juez de tutela surtir una instancia adicional «que fiscalice la valoración probatoria del juez de conocimiento8» (CSJ, SU304-2024).



Pues bien, en el caso concreto, se descalificaron las apreciaciones que sobre las pruebas hizo el Juzgado accionado, porque: «no expuso de qué manera los diferentes medios probatorios a los que hizo referencia no permitían concluir el extrañado desmerecimiento del dominio de Luis Eduardo Mateus, en cada uno de los momentos en que se debía demostrar la posesión»; no realizó un contraste de los testimonios; no estableció si el estado del bien encontraba respaldo probatorio en la diligencia adelantada; ni evaluó integralmente el interrogatorio de parte rendido por Gil Norberto Mateus, para establecer con qué finalidad utilizó el verbo administrar en su particular contexto; tampoco se hizo un parangón conjunto de los testimonios y no se evaluaron otros comportamientos de la accionante de cara a las pretensiones que planteó igualmente como demandante. Todo lo anterior, fue el fundamento para concluir que la decisión carecía de motivación.



No obstante, en el fallo del cual me aparto no se estableció por qué la decisión era completamente equivocada e irracional o producto del capricho ni la incidencia que el vicio fáctico tendría en la determinación criticada, elementos sin los cuales la acción de tutela resulta inviable para rebatir la valoración probatoria, como lo indica la jurisprudencia constitucional (CC, SU167-2024)9, porque, como se indicó, esta no es una instancia de vigilancia ni de revisión oficiosa de los asuntos.



En consonancia con lo anterior, no encuentro acreditado el defecto de falta de motivación, porque el juzgador apreció los «-testimonios, inspección judicial, interrogatorio de parte y recibos de impuestos-» y consideró que «la ocupación del inmueble se mantuvo bajo la esfera del dominio del causante y, tras su muerte, de la comunidad hereditaria». Dichas pruebas se encuentran en el expediente y, de su estudio, el Juzgado accionado consideró que: i) las declaraciones no daban cuenta de «un acto inequívoco mediante el cual el demandante GIL NORBERTO hubiera desconocido abiertamente el derecho de dominio del padre o, posteriormente, de los coherederos»; ii) la cancelación de los impuestos, cuyas fechas y pagadores valoró, era un acto aislado, insuficiente para respaldar la continuidad y permanencia alegadas; iii) lo verificado en la inspección judicial, esto es, la maleza, las cercas viejas y su explotación intermitente, contradice el ejercicio productivo y constante de señor y dueño; iv) el interrogatorio de parte demuestra que el actor se reconoció como administrador, designado por su padre; v) las declaraciones de Ana Inés Caro, Nini Amado y Blanca Quiroga coincidieron «en señalar que el verdadero poseedor fue siempre Luis Eduardo Mateus, propietario inscrito, y que la presencia de los actores en el inmueble obedecía a la confianza familiar», lo cual reforzó la conclusión de que «la relación jurídica con el predio se enmarcó en la tenencia tolerada, no en una posesión autónoma con ánimo de señor y dueño»; y vi) ninguno de los testimonios corroboró los actos de rebeldía de los demandantes.

Así las cosas, considero que la decisión sí cuenta con argumentación suficiente y está soportada en las pruebas allegadas, las cuales reposan en el expediente y fueron objeto de análisis, razón por la cual estimo que la tutela no estaba llamada a prosperar, pues, insisto, esta no es una instancia adicional para volver a revisar los procesos ni mucho menos para imponer un determinado criterio.



- En segundo lugar, me aparto de la orden encaminada a compulsar copias, porque la propia Sala reconoce que el fallo CSJ, SC3934-2020 sí dice que la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, y lo cierto es que allí sí se estaba analizando la figura de la prescripción adquisitiva, en tanto en precedencia se señaló que «toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su declaración», sin que se vislumbre que el juzgador le hubiera querido dar un alcance distinto, como tampoco se observa que indicara expresamente que en esa decisión se estudió un caso igual.


Lo mismo ocurre frente a la sentencia CSJ, SC388-2023, toda vez que, si bien la cita no es precisa, no puede desconocerse, como lo indica la Sala, que en esa determinación sí se trató el tema de la interversión de la mera tenencia en posesión y el abandono de quien detenta la cosa con ánimo precario para asumir la posesión con ánimo de señor y dueño.



Por tanto, aunque, en efecto, ciertas citas fueron imprecisas, no encuentro fundamento que justifique la compulsa de copias, pues no hay asomo de la existencia de un hecho fraudulento, ni se evidencia una actitud con intención dolosa, ni se observa deseo alguno de desatender los deberes judiciales; máxime que se advierte que, al centrarse en el estudio del caso concreto, el juzgador accionado analizó la normativa aplicable y expuso una hermenéutica jurídica plausible frente a los puntos legales del litigio.



En los anteriores términos dejo fundado mi salvamento de voto.



Fecha ut supra,



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado



1 Al respecto, véase que el fallo bajo análisis versó sobre una demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio promovida con respecto a un inmueble sobre el que se concluyó, en esencia, que «sin importar los errores facti in iuicando enarbolados en la otra acusación, el carácter de bien fiscal del inmueble “La Manuela” lo tornaba imprescriptible». En cualquier caso, el aparte que resulta similar se trajo allí a colación de otra determinación, lo que denota igualmente imprecisión.



2El juzgado objeto de queja aludió que: «(...) la buena fe exige “que no haya porosidad en la actitud del comunero poseedor, este debe haber enviado a los demás comuneros o herederos, el mensaje inequívoco de que no ejerce la posesión o los actos como heredero, sino como un extraño. Esta exigencia es fundamental para poder deducir reproche a los demás comuneros y herederos. En verdad, no se puede reprobar a los comuneros de haber sido negligentes o desidiosos al no reclamar lo suyo, si es que pueden entender plausiblemente que otro heredero o comunero los representa, y que todos los actos que ejecuta sobre el inmueble los hace en bien de la comunidad o para la herencia”. Postura reiterada, entre otras, en sentencia de 1º de diciembre de 2011. (Ref. 54405-3103-001-2008 00199-01)».



3 Quien en su momento afirmó, entre otras cosas: «(...) Yo fui quien administré y mi papá me dio todas las condiciones [...], él me la regaló a mí [...]. Yo siempre ocupé así, a mi gusto [...]. Mi papá me la había regalado a mí, me había dicho: Gilacho, váyase a vivir allá, haga lo que quiera. Inclusive había unos señores que pedían: don Luis Eduardo, déjenos un pedacito pa’ trabajar, y él les decía: no, yo no tengo nada que ver con eso, hablen con Gilacho que es el que manda allá (...)». Cfr. CuadernoPrimeraInstancia, 069TestigoDocumentalReferenciaCruzadaCdDvd.



4 Cita de la providencia «Corte Constitucional, sentencias T-041 de 2018, SU-074 de 2014, SU-272 de 2021 y T-328 de 2023».



5 Cita de la providencia «Corte Constitucional, sentencias T}-183 de 2022, T-201 de 2019, T-210 de 2019, T-033 de 2020 y T-328 de 2023».



6 Cita de la providencia «Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, SU-768 de 2014, SU-129 de 2021 y T-328 de 2023».



7 Cita de la providencia «Corte Constitucional, sentencias SU-129 de 2021 y SU-068 de 2022».



8 Cita de la providencia «Corte Constitucional, sentencias T-436 de 2017, T-213 de 2012, SU-447 de 2011 y SU-068 de 2022».



9 Requisitos referidos por la Corte Constitucional para configurar el defecto fáctico en la sentencia citada.