HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado ponente



AP2708-2026

Radicación n.°65670

(Aprobado acta n.º 129)



Tunja, Boyacá, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026).



I. ASUNTO

La Sala se pronuncia acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS, contra la sentencia aprobada el 25 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 27 de abril de 2023 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de la misma ciudad. Último que condenó a la precitada, por el delito de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.


II. HECHOS

El 16 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 06:40 horas, cuando efectivos de la Policía se encontraban realizando labores de patrullaje a la altura de la carrera 14 con calle 62 Sur, barrio Nueva Delly de la ciudad de Bogotá, abordaron a una pareja a quienes solicitaron registro personal. Al momento de estar revisando a la persona de sexo masculino, la mujer, quien posteriormente se identificó como LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS, desenfundó de la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo revolver, la cual los agentes procedieron de manera inmediata a arrebatar de las manos de aquella. En ese momento, el hombre que la acompañaba huyó, no pudiendo ser alcanzado por los policiales.

Seguidamente los patrulleros procedieron a la incautación del arma de fuego, contentiva de 5 vainillas calibre .38., elementos que sometidos al correspondiente estudio de balística fueron calificados, el primero, como apto para disparar; en tanto los segundos, como compatibles con el arma de fuego incautada.

Posteriormente se estableció que LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS carecía del correspondiente permiso para el porte y tenencia del artefacto bélico incautado.



III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 16 de marzo de 2014, luego de la captura en flagrancia de LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS, ésta fue trasladada al CAI ‘Los Libertadores’, donde el Fiscal de turno resolvió restablecer su libertad, debido a que para el momento no se contaba con juez de garantías en la URI de Ciudad Bolívar.

2. Luego de múltiples solicitudes de audiencia preliminar fallidas, finalmente, el 09 de febrero de 2022 ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en contra de LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS por el punible de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descrito en el artículo 365 del Código Penal; cargo que en aquella oportunidad la implicada manifestó no aceptar.

3. Radicado el escrito de acusación (24 de febrero de 2022), el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 50 Penal del Circuito de esta ciudad, autoridad ante la cual, el 26 de mayo de 2022 se formuló acusación, en la que se reiteró la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar.

4. El 01 de septiembre de 2022, fecha programada para adelantar audiencia preparatoria, las partes informaron encontrarse en conversaciones para realizar un acuerdo, solicitando reprogramar el acto público.

5. Fue así que el 09 de febrero de 2023, acusador y defensa informaron al Juez de Conocimiento haber celebrado acuerdo, consistente en la aceptación de responsabilidad por parte de la procesada sobre la conducta punible imputada, a cambio de obtener como beneficio la pena dispuesta para el cómplice, última que no fue objeto de determinación en la negociación.

6. Aprobado el acuerdo presentado por reunir los requisitos de ley, el 27 de abril de 2023 se emitió sentencia de primer grado, corregida por error aritmético mediante auto de la misma fecha, a través de la cual se condenó a la acusada como autora de la conducta punible de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a las penas: principal, de 66 meses de prisión; y accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un lapso de 33 meses. Adicionalmente, le fueron negados a la sentenciada los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad en centro carcelario, incluida la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia. Se ordenó, una vez en firme la sentencia, librar orden de captura en contra de la procesada.

Inconforme con la pena impuesta y la negativa de la prisión domiciliaria, la defensa interpuso el recurso de apelación.

7. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo aprobado el 25 de julio de 2023, leído en audiencia adelantada el 03 de agosto siguiente, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.

8. Dentro de los términos de ley, la apoderada de LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo.



IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Primer cargo

Amparada en la causal primera de casación, la recurrente formula un primer reproche por violación directa de la ley sustancial, sentidos: interpretación errónea, aplicación indebida y exclusión evidente; errores que llevaron a imponer a su representada una pena superior a la prevista para el cómplice de una conducta ilícita.

Sostiene que, tal como se afirma en el fallo objeto de impugnación, el preacuerdo adelantado, se realizó bajo la premisa de obtener una rebaja punitiva «de hasta la mitad de la sanción».

Destacó que, conforme el artículo 61, inciso quinto, del estatuto punitivo, el sistema de cuartos para la dosificación de la pena en los eventos en que se han llevado a cabo preacuerdos no es aplicable. Luego entonces, los falladores de instancia incurrieron en el yerro denunciado al acudir al sistema de cuartos para la dosificación punitiva, en contravía a lo normado por el citado inciso quinto del artículo 61 ibídem.

Por lo tanto, sostiene que la aplicación indebida de los incisos primero a cuarto del canon 61 del Código Penal, «le permitió al fallador incrementar la pena en 12 meses más de la que correspondía al caso, como eran 54 meses y no 66», desbordando así la prohibición legal y «el contenido tácito del preacuerdo donde en todo momento se consideró y se habló de un descuento punitivo de hasta el 50%».

Tal yerro condujo a la violación directa de la ley, por interpretación errónea del inciso segundo del artículo 30 del Código Penal, aplicación indebida de los incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 61 del mismo cuerpo normativo y falta de aplicación del inciso 5º del artículo 61 ibídem.

En su criterio, el Tribunal debió conceder el descuento máximo de la pena prevista para la complicidad sin acudir al sistema de cuartos y por lo mismo, sin realizar el incremento al mínimo de pena.

Radica la trascendencia del defecto invocado en la implicación que el mismo tiene en la privación de la libertad, la cual se vería incrementada, afectando el proyecto de vida, plan de vida, condición económica y mora de la procesada y su familia.

En este orden, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada «y en consecuencia imponer como pena la mínima autorizada para la complicidad», esto es, 54 meses de prisión.

Segundo cargo

Bajo la causal tercera de casación, el recurrente acusa el fallo de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial derivada de falsos juicios de identidad y existencia en la contemplación de las pruebas, errores que trajeron como consecuencia, la negativa a conceder la prisión domiciliaria a favor de su representada.

Desarrolla el cargo aduciendo que los jueces de instancia erraron al no dar por demostrado (i.) que LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS es madre cabeza de hogar y (ii.) que la madre de la acusada sufre las patologías de esquizofrenia paranoide, farmacodependencia, tabaquismo pesado, entre otras, y por tanto necesita el cuidado y acompañamiento de su hija LAURA TATIANA FRANCO.

Bajo este contexto sostiene que el Tribunal de una parte, valoró equivocadamente las declaraciones extra-juicio de MILENA PATRICIA ROMERO SORZA y HENRY DE JESÚS CANO MORALES en las que éstos manifiestan conocer a la sentenciada y constarles «que es mujer cabeza de familia y la única responsable de sufragar los gastos de manutención y el cuidado de su hijo A.F.Y.F. (…). Además, es la responsable económicamente de su madre, la señora MARÍA ANTONIA FRANCO LANCHEROS, con quien convive bajo el mismo techo» (negrilla de la recurrente). Y de otra, ignoró la historia clínica de la madre de la procesada.

Reclama que los falladores realizaron «un desdibujamiento material y objetivo» de las mencionadas declaraciones extra-juicio, «quitándoles o restándoles el verdadero significado cual es el de indicar o precisar que la acusada es madre cabeza de hogar y tiene bajo su cuidado a su hijo menor de edad y a su señora madre», al afirmar que aquellas carecen de idoneidad para acreditar la condición de madre cabeza de familia, presentándose de tal forma un «cercenamiento o disminución del significado probatorio».

Adicional a lo anterior, afirma que el fallador «inventó» una tarifa legal que no exige el ordenamiento jurídico para acreditar la condición de ‘madre cabeza de familia’, lo cual se infiere cuando se afirma en el fallo de segundo grado que las referidas declaraciones extra-juicio «no resultan idóneas para acreditar la condición de madre cabeza de familia», atentando de tal forma, sostiene la recurrente, contra la libertad probatoria consagrada en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004.

Frente a la prueba ‘historia clínica’ de la madre de la acusada, asegura que los jueces la ignoraron u omitieron, cuando se trata de una prueba de gran trascendencia «para el derecho de la paciente a ser acompañada y atendida por su hija y a su vez el derecho de su hija a acompañar a la madre».

De no haber sido cometidos tales yerros por las instancias, se hubieran dado por acreditados los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria en su calidad de madre cabeza de familia, a favor de su prohijada.

Con fundamento en lo hasta aquí sintetizado, la recurrente solicita a la Corte casar parcialmente el fallo recurrido, para en su lugar, «emitir una nueva sentencia sustituyendo la orden de pagar la pena en prisión para que la cumpla en el domicilio».



V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En punto del recurso extraordinario de casación, la Corte estima oportuno reiterar, que conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, éste procede como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando se consideran afectados los derechos o garantías fundamentales, de acuerdo con las causales previstas por el legislador.

De igual forma, resalta cómo el artículo 184, inciso 2, ibídem, dispone que no será seleccionada la demanda que prescinda de los siguientes presupuestos: (i.) interés del demandante, (ii.) desarrollo adecuado de los cargos de sustentación o (iii.) cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior, sin perjuicio de que alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos de la demanda, para decidir de fondo.

Bajo este contexto y para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación, al impugnante le corresponde igualmente, tomar como guía los principios que lo gobiernan. Entre otros:

- Principio de sustentación suficiente, de acuerdo con el cual, el cargo o cargos propuestos en la demanda deben bastar por sí mismos para lograr la desaprobación total o parcial de la sentencia.

- Principio de objetividad o corrección material, según el cual, cualquier alegación debe ajustarse rigurosamente a la actuación surtida. Así, se le exige al impugnante fundar su libelo en una referencia fiel o leal de las motivaciones vertidas en las decisiones judiciales y, finalmente, el

- Principio de trascendencia, conforme al cual, la censura debe tener la capacidad de fracturar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, debiendo representar las incorrecciones denunciadas verdaderas afectaciones a garantías fundamentales de los sujetos o a la estructura del proceso y no meras falencias sin repercusiones sustanciales.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala verificar si la demanda presentada a nombre de LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS, cumple o no, con los presupuestos que hacen posible su admisión.

2. En primer lugar, verifica la Corte que el recurso interpuesto por la apoderada de la sentenciada es procedente, al haber sido propuesto contra el fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 03 de agosto de 2023.

Adicionalmente, la demandante se encuentra legitimada para acudir en casación, en este caso, por tratarse de la parte para quien el fallo de segunda instancia ha resultado desfavorable, respetando los límites de impugnación que implica la aceptación de los cargos a través de preacuerdo.

Sin embargo, las censuras formuladas, como procederá a explicarse, no reúnen los presupuestos de lógica y argumentación suficiente, propios del recurso excepcional.

3. La censora demandó, en su primer cargo, la violación directa de la ley sustancial, aduciendo la interpretación errónea del artículo 30, inciso 3º del Código Penal; la falta de aplicación del inciso 5º del artículo 61 ibídem y la consecuente aplicación indebida de los incisos 1º a 4º del mencionado canon 61.

3.1. Tratándose de la causal de casación descrita en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la misma hace exclusiva referencia al yerro en que incurre el juez al aplicar la normatividad llamada a regular el caso concreto, pudiéndose manifestar a través de las siguientes tres modalidades:

La primera, se configura cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio (falta de aplicación o exclusión evidente).

La segunda, consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa (aplicación indebida).

Y la última, cuando pese a haberse seleccionado y adecuado correctamente la norma a aplicar, al interpretar dicho precepto el juez le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).

De tal manera, corresponde al demandante en primer lugar, señalar en cuál de estas tres modalidades encaja su alegación o disidencia con el fallo atacado. Seleccionada la modalidad de la violación, igualmente le asiste la carga, en segundo lugar, de identificar la norma excluida, aplicada indebidamente o interpretada de manera errónea. Identificación que debe tener la claridad y especificación suficiente, de tal forma que permita reconocer y/o distinguir el precepto normativo objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, adicionalmente compete al censor explicar, a partir de otras normas de igual o superior jerarquía, por qué aquella identificada no fue aplicada, se aplicó indebidamente o fue interpretada de manera errónea, para seguidamente probar la incidencia del error denunciado en el sentido del fallo, especificando, además, de qué manera la aplicación correcta de la norma beneficia a la parte representada.

Así pues, no basta con que el recurrente manifieste su particular interpretación del alcance de una norma, sobre su aplicación o su interpretación.

3.2. En el caso bajo estudio si bien la impugnante fue clara en su postulación especificando tanto el sentido de la violación invocada como la norma erradamente interpretada (artículo 30 inciso 3 CP); aquella indebidamente aplicada (incisos 1 a 4 del artículo 61 CP); y aquella consecuentemente excluida (inciso 5 del artículo 61 CP), erró en su argumentación e interpretación de los postulados legales, apartándose no sólo del texto de la ley, sino también, de la interpretación teleológica y conforme a la Constitución que la jurisprudencia, de manera reiterada ha desarrollado sobre el tema.

En primera medida, la censora parte de una lectura incorrecta del artículo 30, inciso 3º, de la Ley 599 de 2000. En efecto, éste establece en casos en que se atribuya la conducta punible en el grado de complicidad, «la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad» (negrita de la Corte). Es decir, no se trata de una rebaja de una determinada y fija proporción de la pena, sino, de un ámbito constituido por dos extremos, que puede ir desde un mínimo de una sexta (1/6) parte hasta un máximo de la mitad (1/2) de la sanción.

Ahora bien, verifica la Sala a través de los registros de la correspondiente audiencia, que la negociación entre Fiscalía y procesada, asesorada por su defensor, según lo expuso la acusadora, se realizó en los siguientes términos:1

«La señora LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS acepta la conducta punible como autora del delito de Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, conforme al artículo 365 del Código Penal, verbo rector portar y como beneficio la Fiscalía General de la Nación le solicitará al señor Juez que degrade la conducta de autor a cómplice para efectos punitivos. La señora LAURA TATIANA tiene claro que ella acepta esos cargos como autora de la conducta punible y para efectos punitivos se le impondrá la conducta del cómplice».

Seguidamente, requeridos por el presidente de la audiencia, la acusada manifestó no sólo haber comprendido los términos del acuerdo celebrado, sino también, su aquiescencia con el mismo, la cual fue respaldada por el defensor de confianza, quien así lo confirmó, sin realizar observación alguna al respecto. En similar sentido, el representante del Ministerio Público no presentó objeción alguna, resaltando que la negociación se ajustaba a los parámetros de ley y respeto a las garantías de la implicada.

Luego entonces, es claro que el acuerdo celebrado no incluyó el monto de la pena a imponer. Tanto así, que impartida legalidad a la negociación por parte del Juez de Conocimiento, en el traslado establecido por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de confianza de la procesada elevó solicitud en relación con el monto de pena a imponer.2

Luego entonces, queda claro conforme a lo hasta aquí descrito, que, contrario a lo afirmado por la recurrente en el recurso de casación, un monto en concreto de la pena privativa de la libertad a imponer, no constituyó objeto del acuerdo, faltando así al principio de corrección material. Fiscalía y defensa – material y técnica – acordaron como beneficio a recibir por aceptar el delito por el cual se llamó a juicio, degradar la conducta de autor a cómplice para efectos punitivos. En tal virtud, le correspondía al Juez de Conocimiento, en acatamiento a lo pactado, como en efecto así lo hizo, proceder a individualizar la pena conforme al sistema tradicional de cuartos, dando aplicación a los artículos 30, inciso 3; 60-5 y 61, incisos 1º a 4º del Código Penal.

En tal sentido, como la pena para el cómplice, conforme al artículo 30, inciso 3º del Estatuto Penal se disminuye en dos proporciones (de una sexta parte a la mitad), siguiendo lo reglado por el artículo 60-5 CP, los extremos punitivos fijados por el artículo 365 ídem, quedarían en la proporción señalada por el a-quo, esto es, de 4 años 6 meses a 10 años. Igualmente, acatando lo normado por los incisos 1º a 4º del artículo 61 CP, el juez dividió el ámbito punitivo en cuartos, seleccionó el cuarto mínimo (54 a 70 meses 15 días) y ubicado en éste impuso 66 meses, rindiendo la respectiva argumentación atendiendo no sólo parámetros legales, sino también jurisprudenciales.3

Luego entonces, al no haberse pactado una cifra determinada de la pena a imponer para la categoría de cómplice, no era aplicable la prohibición de aplicación del sistema de cuartos. En una interpretación sistemática y teleológica del inciso último del artículo 61 CP, como viene reiterando la Sala de manera unánime de tiempo atrás, «no opera cuando el preacuerdo o negociación no incluya el monto de la pena».4

Se advierte de tal forma, que el trabajo de dosificación de la pena realizado en el caso de la especie se ajusta al principio de legalidad. En tal virtud, la falta de demostración del reparo en los términos de la violación directa de la ley sustancial, sumado a su total carencia de trascendencia, impone, la inadmisión del cargo.

4. A través de lo que la censora denominó ‘segundo cargo’, lo que hizo fue formular dos reproches (o cargos), con fundamento en la causal tercera de casación: uno por falso juicio de identidad por «desdibujamiento material y objetivo de la prueba» o «disminución del significado probatorio» de las declaraciones extra-juicio de MILENA PATRICIA ROMERO SORZA y HENRY DE JESÚS CANO MORALES; y otro, por falso juicio de existencia por omisión, referido al documento historia clínica de la progenitora de la procesada.

No obstante, de lo expuesto en la fundamentación del recurso, la Sala advierte la vulneración de los principios de claridad, precisión, sustentación suficiente y corrección material, como quiera que la demandante no logra acreditar cuál fue el yerro en que aparentemente incurrieron las instancias.

4.1. El error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador, al apreciar el medio de prueba, distorsiona su contenido o expresión fáctica, porque lo adiciona, cercena o altera, poniéndole a decir lo que materialmente no expresa. Tratándose de la primera modalidad mencionada (cercenamiento), tiene lugar cuando respecto a una prueba legalmente aducida en juicio, los falladores eliminan o recortan apartes importantes de índole objetiva, conduciendo a una conclusión errada. En la segunda (adición), en la sentencia se hacen agregados objetivos no contenidos en la información de la prueba. Y en la tercera y última modalidad (tergiversación), los sentenciadores trastocan el sentido objetivo de la prueba, errando entonces en la decisión adoptada.

En tal virtud, se trata de un defecto de carácter objetivo y/o contemplativo, por lo que su demostración debe evidenciar dos aspectos fundamentales: (i.) que los fallos apreciaron la prueba contrariando su texto o literalidad; y (ii.) que este desacierto condujo a una decisión contraria a la ley.

En tal virtud, para su correcta alegación en sede de casación, corresponde al demandante: - Precisar la modalidad del yerro demandado, esto es, si invoca el cercenamiento, la adición o la tergiversación de la prueba; - Identificar de manera precisa la prueba en que recae el reproche; - Señalar el aparte objetivamente cercenado, adicionado o tergiversado, así como también lo asumido en el fallo y - Establecer la trascendencia del cercenamiento, acreditando que, marginando el referido aparte, las demás pruebas existentes resultan insuficientes para sostener el fallo.

4.2. En el presente asunto, la infracción denunciada se habría configurado, a juicio de la defensora, sobre la base de que el Tribunal «desdibujó» el sentido objetivo de la prueba, al no dar por acreditada la condición de ‘madre cabeza de familia’ que aduce para su representada, pese a que los declarantes, por el contrario, afirmaron tal calidad.

Si bien la recurrente identificó las pruebas cuya valoración constituye objeto de reproche y citó lo que éstas dicen, así como también, la conclusión a la cual llegó el Tribunal, su reparo transgrede el principio de corrección material, habida cuenta que las instancias no alteraron el contenido objetivo de la prueba documental aducida.

En efecto, consultado el fallo de primer grado, el cual constituye una unidad jurídica con aquel de segunda instancia en todo aquello que no se contradigan, éste abordó el análisis del subrogado penal pretendido, a partir del concepto de “madre cabeza de familia” establecido por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008 y la jurisprudencia.

En tal sentido, recordó que uno de los elementos que integra la condición de madre cabeza de familia es «la ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar».

Tras precisar los parámetros normativos aplicables y su contenido, así como citar los desarrollos jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal, el fallador dedujo los presupuestos para su acreditación. En este orden, concluyó, a partir de los elementos aportados por la defensa, que no se cumplían tales requisitos, teniendo en cuenta que las pruebas aducidas, entre ellas las mencionadas declaraciones extra-juicio, si bien indicaban que LAURA TATIANA FRANCO era quien se hacía cargo tanto económica como afectivamente de su hijo y de su madre, aquellas no acreditaban las razones por las cuales otros miembros de la familia extensa, como es el caso del padre del menor, señor JONNY FAVIAN JUYAR MENDOZA, u otros parientes (como podrían ser abuelos y tíos maternos y paternos, sobre quienes recae también el deber de solidaridad para con los demás integrantes de la familia), no pueden hacerse cargo de aquellos, requisito exigido por la ley para tener por configurada tal calidad. Sumado a que se desconocía por las instancias, la forma en que la sentenciada proveería el sustento económico, si le fuera concedido el beneficio.

Argumentación que fue compartida por el ad-quem al considerar que la defensa omitió acreditar la inexistencia de personas que puedan hacerse cargo del hijo de la inculpada, ni que ella sea la única con la que puedan contar económica y afectivamente, confundiendo en cualquier caso la recurrente, que el hecho de que LAURA TATIANA FRANCO fuese la única que velara por el sostenimiento de su madre e hijo, no significa que fuese al mismo tiempo el único miembro de la familia (extensa) que puede y tiene la responsabilidad y deber solidario para con sus allegados. Que el menor vivía con su madre y dependía de ella, nunca estuvo en discusión e incluso fue reconocido en las sentencias.

Luego entonces, no se tergiversó o desdibujó el contenido de las aludidas declaraciones extra-juicio, señalándose por las instancias que aquellas en últimas no dilucidaban otras circunstancias a tener en cuenta y legalmente requeridas, para la concesión del beneficio. Y tal argumentación no fue refutada por la profesional del derecho, quien se limitó a insistir, con argumentos circulares, que LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS es madre cabeza de familia, en tanto es la responsable del cuidado de su menor hijo y de su progenitora enferma.

En tal medida, el defecto denunciado no satisface las exigencias argumentativas que le son inherentes a la senda casacional invocada.

4.3. Frente al yerro por falso juicio de existencia, motivado por la presunta omisión de la prueba, la Sala realizará las siguientes precisiones:

La configuración de este tipo de defecto supone la marginación de una prueba debidamente incorporada en la etapa pertinente y con el lleno de requisitos de ley. De tal forma, el yerro implica que la providencia judicial ha sido construida con total exclusión de una prueba válidamente aducida, que resulta trascendente en el sentido de la decisión.

Por tanto, cuando se invoca esta clase de censura, le corresponde al demandante indicar el medio no valorado, la información que objetivamente brinda éste, el mérito demostrativo que debe serle asignado, la trascendencia de esa omisión y cómo su estimación conjunta con el resto de medios de prueba, conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado.

4.4. Trasladados los anteriores presupuestos al caso bajo estudio, concluye la Sala que la argumentación del cargo formulado no se ajusta a tales requisitos, como tampoco acata la observancia de los principios que gobiernan la sustentación del recurso extraordinario.

La apoderada de la procesada adujo el falso juicio de existencia, motivada por una presunta omisión de las instancias en valorar la historia clínica de la señora ANTONIA FRANCO LANCHEROS, progenitora de la sentenciada, a través de la cual se acreditan diferentes patologías padecidas por aquella y, por lo tanto, para la recurrente, la necesidad de cuidado y acompañamiento por parte de su hija.

Si bien se identificó por la demandante la prueba que alega como omitida y la información que objetivamente aquella brinda, inobservó el principio de corrección material al no ser fiel a la actuación, en tanto contrario a lo aducido, la Corte verifica que el documento echado de menos sí fue examinado en la sentencia de primera instancia, la cual, en virtud del principio de unidad de fallos, se entiende integrada a la decisión de segundo grado que la confirma.

Así expuso el a-quo:

«Ahora bien, frente el caso de la madre de LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS; la señora María Antonia Franco Lancheros, se acreditó con el historial médico aportado, que esta persona padece enfermedades múltiples como “Esquizofrenia paranoide, trastorno depresivo recurrente, farmacodependencia tabaquismo pesado,” En igual sentido, las declaraciones extra-juicio de la señora Astrid Dolores Beltrán, Henry de Jesús Morales, Milena Patricia Romero sirven para verificar la obligación de cuidado que suple la procesada frente a su progenitora y la responsabilidad permanente que tiene a su cargo; no obstante, no se acreditó en este caso la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, que genere a la procesada la obligación solitaria de cuidar este hogar, por lo cual, al no tener los elementos materiales probatorios el estándar cognoscitivo suficiente, para dar conocimiento de la inexistencia de otra persona obligada constitucionalmente para el cuidado de la señora, se negará también esta solicitud».

Como pasa de verse, el medio probatorio que la recurrente afirma ignorado si fue valorado, habiéndose abstenido la casacionista de formular cargo alguno bajo la técnica casacional, dirigido a reprochar la argumentación de los jueces de instancia respecto a las razones por las cuales no resultaba suficiente con acreditar el estado de salud de la señora MARIA ANTONIA FRANCO LANCHEROS.

En conclusión, el cargo carece de aptitud porque se apoya en una premisa equivocada: que la prueba documental historia clínica fue omitida. Lo cierto es que sí fue valorada, aunque con un alcance distinto al pretendido por la defensa, y la demanda no explica cómo, de haber recibido un énfasis mayor, habría modificado la conclusión central de la ausencia de acreditación de la inexistencia de una red de apoyo familiar disponible. En tal medida, el reproche se desdibuja como alegato de instancia y no satisface las exigencias propias de la causal invocada, razón suficiente para su inadmisión.

4.5. En suma, la alegación de la demandante no se dirige realmente contra una omisión probatoria o una tergiversación del sentido de la prueba, sino contra la valoración adversa que hicieron los jueces. Pretender lo contrario supone desconocer que los falladores expresamente señalaron que el padre del menor y los demás miembros de la familia extensa están legal y materialmente llamados a asumir el cuidado del niño y de la señora MARIA ANTONIA, y que la defensa no acreditó la imposibilidad absoluta de que lo hicieran. Esa fue la ratio decidendi de la negativa del beneficio, la cual debe señalar la Sala se ajusta a los presupuestos legales y jurisprudenciales: debe acreditarse que no hay otros parientes que puedan encargarse del cuidado, atención y protección del menor y de su abuela.

Conforme con lo explicado, es claro que la recurrente dejó de lado el principio de la debida fundamentación, ya que, no planteó argumento alguno dirigido a mostrar que el fallo cuestionado, al negar el beneficio por las razones indicadas, incurrió en algún defecto.

4.6. Finalmente, dentro del mismo cargo, la impugnante afirma que el fallador «inventó una tarifa legal» que no exige el ordenamiento jurídico para acreditar la condición de ‘madre cabeza de familia’.

Faltó entonces a los principios de autonomía de las causales, sustentación suficiente, crítica vinculante y corrección material.

Debió la apoderada de la sentenciada, en observancia del principio de autonomía de las causales formular tal reproche en forma separada, invocando la causal pertinente (error de derecho por falso juicio de convicción), así como también, indicar la relevancia o trascendencia de tal postulación en el sentido de la decisión. Pero principalmente, debió haber sido fiel a la actuación procesal, pues como quedó visto, la ratio decidendi de la negativa del beneficio, consistió en la ausencia de acreditación de la imposibilidad de otros parientes que puedan encargarse del cuidado, atención y protección del menor y de su abuela.

Bajo esa perspectiva el reproche así formulado carece de la idoneidad lógica y formal requerida para su admisión.

5. En suma, teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que los cargos formulados incumplen con la idoneidad lógica y formal requerida, imponiéndose su inadmisión.

6. Para terminar, debe precisarse que, del estudio del proceso no se vislumbra violación a derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

7. Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 citado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,



RESUELVE:

Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada la defensa técnica de LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS, contra la sentencia aprobada el 25 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE



CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

(Presidente)



MYRIAM ÁVILA ROLDÁN



GERARDO BARBOSA CASTILLO



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS



GERSON CHAVERRA CASTRO



DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN



JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO



HUGO QUINTERO BERNATE



JOSE JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

(Impedido)



NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

1 Cfr. enlace de acceso a registro de audiencia: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/attachments/8539809, record 06:45 en adelante.



2 Cfr. enlace de acceso a registro de audiencia: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/attachments/8539809, record 21:00 en adelante.



3 Consideró el a-quo en este sentido:

«De otro lado, frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron estos hechos, se tiene que la procesada ciertamente mostró una actitud sospechosa; además de que mostró resistencia al forcejear con los policiales, igualmente informó la carencia de salvo conducto, no obstante, siendo del caso también reconocer que voluntariamente se sometió al proceso y celebró con la Fiscalía el preacuerdo que fuera aprobado por esta Judicatura por lo que, de esa manera evitó desgastes adicionales a la administración de justicia. Sin embargo, no se puede pasar por alto que la procesada solo aceptó cargos hasta la audiencia preparatoria, por lo que la rebaja de pena que obtenga no podría conllevar la imposición del mínimo antes mencionado.

Bajo este panorama, siguiendo los lineamientos de la ya citada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en radicado 54535 (SP359-2022) del 16 de febrero de 2022, se procederá a fijar la pena a imponer. En consecuencia, la pena principal que se impondrá a la procesada LAURA TATIANA FRANCO LANCHEROS será la mínima de sesenta y seis (66) meses de prisión como autora del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, aplicando en razón al preacuerdo celebrado con la Fiscalía la pena prevista para el cómplice de la conducta».



4 Entre muchos CSJ, Sentencia de Tutela de 04 de abril de 2006, Rad. T-24868; AP de 07 de febrero de 2007, Rad. 26448; SP de 29 de julio de 2008, Rad. 29788; AP de 13 de noviembre de 2013, Rad. 41683.