
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL422-2026
Radicación n.° 47001-31-05-005-2021-00400-01
Acta 05
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso extraordinario de casación que ADELINA POLO MONTENEGRO interpuso frente a la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 31 de mayo de 2024, en el proceso que aquella promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Adelina Polo Montenegro instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la sustitución pensional causada con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente Luis Alfonso Moran Hernández, junto con el retroactivo pensional generado desde su deceso, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas, y las costas procesales y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones en: i) que inició convivencia con el causante hace más de cincuenta años; ii) que desde esa época conformaron una familia en la que él proveía el único sustento económico; iii) que durante su relación procrearon seis hijos, todos mayores de edad e independientes; iv) que, en vida, Moran Hernández cotizó al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) y gozó de una pensión de vejez a cargo de Colpensiones; v) que el 1.° de mayo de 2020, se produjo el fallecimiento de su compañero; vi) que convivió de manera ininterrumpida con el pensionado hasta el momento de su muerte y, vii) que el 8 de septiembre de 2021, en su condición de compañera permanente supérstite, reclamó infructuosamente la sustitución pensional hoy pretendida. (f.os1 a 4 del Cno de Primera Instancia)
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la viabilidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el inicio de la convivencia y el fallecimiento del causante. Frente a los demás, sostuvo; «No son hechos, son suposiciones de derecho que el juez deberá entrar a resolver».
En su defensa propuso las excepciones: i) previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, la cual fue desestimada por el a-quo en la primera audiencia de trámite y, ii) de fondo las de prescripción, inexistencia de la obligación pretendida, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe e innominada o genérica. (f.os 53 a 62 del Cno de Primera Instancia)
Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió:
(f.os 400-402 Acta y formato de referencia Cno de Primera Instancia)
[…]PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por COLPENSIONES en este proceso.
SEGUNDO: CONDENAR (sic) (En la audiencia corresponde a la declaración del derecho en favor de la demandante y la respectiva orden de su inclusión en nómina- (https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/attachments/10156200 Récord 1:10:14)
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar a favor de la señora ADELINA POLO MONTENEGRO la suma de $33.438.874 por concepto de retroactivo pensional, la mesada pensional para el año 2022 es de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV).
Parágrafo: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar el valor que resulte de los intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por las mesadas retroactivas causadas y futuras por la no inclusión en nómina a tiempo, desde el 07 de septiembre de 2021 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES para que descuente del retroactivo pensional los aportes a seguridad social en salud que deben ser asumidos por el pensionado.
QUINTO: Costas a cargo de COLPENSIONES y a favor de la parte demandante. Liquídense por secretaría.
SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones.
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia de 31 de mayo de 2024, revocó en su integridad el fallo dictado por el juez singular y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas de ambas instancias a cargo de la vencida en juicio. (f.os 34-49 Cno de Segunda Instancia)
El juez colegiado centró el problema jurídico en determinar si procedía o no el reconocimiento de la prestación reclamada a favor de la demandante, bajo el entendido de que esta debía demostrar el requisito de convivencia que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Inicialmente, sostuvo que no eran motivo de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que Moran Hernández cotizó al RSPMPD, ii) que, en vida, este gozaba de «pensión de jubilación» reconocida por Colpensiones y, iii) que el 8 de septiembre de 2020 la actora radicó formato de solicitud de prestación económica ante el referido ente de seguridad social; así las cosas, señaló que correspondía a ese estrado judicial verificar si se cumplían los requisitos para que la reclamante accediera al beneficio pensional.
Para el efecto, memoró que, conforme lo asentó esta corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL3642-2021, SL415-2022 y SL969-2023, en reclamaciones como la presente, la pensión de sobrevivientes debe examinarse a la luz de la normatividad vigente al momento del fallecimiento del pensionado.
Así las cosas, precisó que, de acuerdo con la calenda en que falleció el causante, eso es, 1.° de mayo de 2020, al asunto resultaba aplicable el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 47 y 74 ibidem. Además, consideró que debía observarse el requisito de convivencia, que se impone a efectos de verificar la condición de beneficiario del pensionado fallecido, de cara a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL5272-2021, en la que esta corte cambió la tesis jurisprudencial que venía planteando en lo relativo a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «en cuanto a que la convivencia mínima de cinco años prevista en esta disposición, es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado, mas no del afiliado».
Con base en las antedichas preceptivas, expresó que, dado que el causante ostentaba la calidad de pensionado, para que la reclamante pudiera acceder a la prestación económica de forma vitalicia, no solo era necesario que acreditara que contaba con 30 o más años de edad a la fecha del deceso, sino también que demostrara que convivió con el fallecido durante al menos cinco años consecutivos previos a la muerte. Convivencia que, tras acudir a la jurisprudencia de esta sala, definió como una comunidad de vida mediada por el amor responsable, la ayuda mutua, el afecto, el apoyo económico, la solidaridad y el acompañamiento espiritual, que refleja un proyecto de vida de pareja estable y responsable.
Al descender al caso concreto, tuvo por probado el primero de los mentados requisitos en tanto determinó que a la fecha de fallecimiento del causante Polo Montenegro tenía 66 años de edad, es decir, más de 30 años al momento del deceso de quien en vida disfrutaba de la pensión.
Seguidamente, procedió a valorar el acervo probatorio que reposaba en el expediente con la finalidad de establecer si la demandante acreditó la convivencia y la condición de compañera permanente requerida para ser acreedora de la sustitución pensional en disputa, para lo cual enlistó las «pruebas relacionadas con el proceso administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional», de la siguiente manera:
• Formato [s]olicitud de [p]restaciones [e]conómicas del 08 de septiembre de 2020
• Registro [c]ivil de [d]efunción
• Declaración [e]xtraproceso No.2589 rendida ante la Notaria Primera del Círculo de Santa Marta por la señora Ana Victoria Polo Montenegro, vecina de la demandante, donde se expone el conocimiento del declarante sobre la vida de pareja de la demandante con el pensionado fallecido.
• Declaración [e]xtra-proceso No.2590 rendida ante la Notaria Primera del Círculo de Santa Marta por Edulfo Alberto Pineda Beleño, vecino de la demandante, donde se expone el conocimiento del declarante sobre la vida de pareja de la demandante con el pensionado fallecido.
Al respecto, adujo que las declaraciones extrajuicio aportadas debían analizarse atendiendo lo previsto en el artículo 188 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a los asuntos laborales en virtud del principio de integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), que dicta que «Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento», así como también a la luz de lo adoctrinado por esta corte en la sentencia CSJ SL4483-2019, en la cual sostuvo que las declaraciones presentadas ante notario no requieren ratificación para ser valoradas por los jueces, a menos que la parte contraria lo solicite.
No obstante, consideró que, en casos en donde la convivencia es factor determinante para el reconocimiento de la prestación, como el presente, esta debe estar plenamente acreditada en el proceso, circunstancia que, dijo, no se extrae de las pruebas anteriormente referenciadas, como quiera que, de la lectura y comparación de las declaraciones, vislumbró que estas estaban redactadas «a manera de libreto», por lo que, por sí mismas, carecían de la virtualidad suficiente para generar convicción acerca de la existencia de la misma.
Por consiguiente, procedió a estudiar las declaraciones de manera conjunta con las demás pruebas ordenadas y practicadas por el juez singular, tras aludir a la libre formación del convencimiento, de que trata el artículo 61 del CPTSS. Para el efecto, citó apartes del interrogatorio rendido por la demandante y de la sentencia CSJ SC14426-2016, para aclarar que, en relación con este tipo de prueba, la Corte ha sostenido que su finalidad se restringe a obtener la confesión y/o admisión de un hecho en favor de la contraparte.
Luego, analizó los testimonios de Edulfo Alberto Pineda Beleño y de Ana Victoria Polo Montenegro para concluir que, dado que se contradijeron entre sí, tampoco lograron traerle certeza sobre la existencia de una real convivencia entre la demandante y el causante; afirmó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar aducidas por los testigos no fueron precisas, pues «generan duda en cuanto a que la demandante desde antes de cumplir 16 años de edad convivía con el causante […]; no obstante, no aporta más medios suasorios que permitan a este juzgado convalidar esa información, pese a todo el tiempo en el que se expresó existió una convivencia».
En respaldo de lo anterior, recordó que el artículo 167 del CGP obliga al interesado a aportar los elementos de juicio que permitan acreditar su dicho - deber que la actora no cumplió - y que, aun cuando, el artículo 83 del CPTSS habilita al juez plural para ordenar pruebas en segunda instancia, tal facultad no puede ponerse en marcha si estas no fueron decretadas o solicitadas ante el a quo, en tanto que, como lo manifestó esta sala en sentencia CSJ SL3817-2020, el decreto oficioso no puede relevar la iniciativa probatoria de las partes.
Finalmente, advirtió que al escrito de demanda se aportaron como pruebas el poder, la petición elevada ante Colpensiones, el registro civil de defunción, la cédula de ciudadanía, los formatos de solicitud de prestaciones económicas, el expediente administrativo y las declaraciones extrajuicio, elementos que eran insuficientes para determinar la existencia de una convivencia durante los cinco años previos a la muerte del causante, al igual que las testimoniales escuchadas en audiencia que, como indicó, no aportaron la información necesaria para definir el cumplimiento del mentado requisito. Lo anterior le llevó a concluir que del acervo probatorio obrante en el sumario no era posible extraer que la demandante y el pensionado estuvieron unidos a través de un vínculo de familia, de ayuda mutua y respaldo permanente durante ese interregno de tiempo, «pues solo se vislumbra que existió una relación de pareja».
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, constituida en sede de instancia, confirme la dictada por el juez singular.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y, enseguida pasan a estudiarse, por metodología, de manera conjunta los dos primeros en la medida en que se encaminan por igual vía acusan similar cuerpo normativo, se valen de argumentos que se complementan.
Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «el artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 12, numeral 1º de la misma ley, 16 y 230 de la C.P. y, como violación de medio, los artículos 165, 176 y 188 del C.G.P. y 145 del C.P.L.S.S.»
En la demostración del cargo, la recurrente, luego de citar algunas de las normas denunciadas, precisa que la simple lectura de estas conlleva concluir sin dubitación alguna que uno de los requisitos para acceder a la sustitución pensional por sobrevivencia es que el beneficiario acredite que convivió con el pensionado durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, intelección que – a su juicio - ignoró el Tribunal cuando, de manera errónea, desbordó el límite temporal de la norma e impuso un presupuesto no consagrado por el legislador, al sentenciar:
[…]Se dice lo anterior, porque las circunstancias de tiempo, modo y lugar no son precisas, incluso generan duda en cuanto a que la demandante desde antes de cumplir dieciséis (16) años de edad convivía con el causante, de acuerdo a lo que expresó su hermana; no obstante, no aporta más medios suasorios que permitan a este juzgador convalidar esa información, pese a todo el tiempo en el que se expresó existió una convivencia.
Frente a ello, resalta que en el sub-lite no se discute la legitimidad y legalidad de la relación de pareja y convivencia entre quienes fueran menores de edad y, en ese sentido, lo que correspondía al colegiado era fijar su atención en determinar si la reclamante cumplió el requisito exigido por la norma, es decir, si convivió con el pensionado fallecido durante los últimos cinco años anteriores a su deceso.
La censura cuestiona que el ad quem descartó las declaraciones extrajuicio aportadas al proceso bajo el argumento de que están redactadas «a manera de libreto», pues con ello desconoció que gozan de plena validez al no haberse solicitado ratificación alguna por parte de la demandada, y que las reglas de la experiencia dictan que en este tipo de trámites quien asume el costo del documento le indica a los declarantes sobre que deben rendir su versión y, la mayoría de la veces, cuando se trata del mismo asunto, los funcionarios notariales copian lo que dice el primer testigo en las declaraciones sucesivas.
Añade que el Tribunal erró en la valoración de estas pruebas porque «no se limitó a establecer el límite temporal de que habla la ley, sino que se extralimitó al tratar de verificar los inicios de la relación de convivencia, siendo que en este asunto no existe otra reclamante que llevara a establecer porcentajes de pensión de acuerdo al tiempo de convivencia».
A su juicio, cuando el juez plural aludió a la libre formación del convencimiento y analizó las pruebas aportadas al proceso de manera aislada transgredió lo dispuesto en el artículo 176 del CGP, que impone al juez la obligación de valorar los medios suasorios en conjunto, situación que le impidió encontrar las coincidencias existentes entre estos y le condujo a arribar a una conclusión errada en lo referente al requisito de convivencia.
Anota que el sentenciador de alzada no incurrió en la falta que se le endilga como quiera que centró su análisis en determinar si la reclamante cumplió con el requisito establecido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, si convivió con el fallecido no menos de cinco años continuos previos al deceso.
Además, sostiene que las observaciones del Tribunal en torno a la edad que tenía la demandante al inicio de la convivencia con el pensionado no implican per se la interpretación errónea de la norma en cita, sino que «se enmarca en la valoración integral de la credibilidad y coherencia de las pruebas testimoniales».
Por la vía directa, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial a partir de la infracción directa del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4.°, 48 y 53 de la Constitución Política y el artículo 1504 del Código Civil (CC).
En la demostración del cargo, la censura aduce que, «por desconocimiento, más que por rebeldía», el juez plural infringió las precitadas preceptivas al imponer como requisito para acceder a la prestación reclamada un tiempo de convivencia distinto al contemplado en la norma, ya que, aun cuando le estaba vedado, revisó la convivencia existente entre la demandante y el pensionado más allá del límite temporal impuesto por el legislador y levantó dudas respecto de la edad de la reclamante al inicio de la relación con el finado, situación que no le correspondía cuestionar, a menos que esta constituyera inhabilidad absoluta, conforme lo consagrado en el artículo 1504 del CC, que no es el caso, toda vez que, para esa data, era válido, incluso, el matrimonio de menores de edad que tuvieran más de catorce años, con el consentimiento de sus padres, en atención a lo establecido en el artículo 117 ibidem, exigencia que podría ser equiparada a la unión marital de hecho.
Reprocha que la censura seleccionó erradamente el sub-motivo de violación, en tanto el de infracción directa se restringe a los eventos en los que la norma no fue aplicada por el sentenciador, lo que no aconteció en el presente asunto puesto que el precepto denunciado fue precisamente el que soportó la decisión adoptada por el Tribunal.
Por otro lado, expuso que, contrario a lo razonado, el colegiado no infringió el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como quiera que el núcleo de su determinación fue la ausencia de pruebas que permitieran acreditar la convivencia efectiva durante los cinco años anteriores al deceso del pensionado. En igual sentido, añade que, si bien el juez plural cuestionó la edad de la demandante al inicio de la relación, ello fue con el único propósito de resaltar las imprecisiones en que incurrieron los testigos sobre las circunstancias temporales de la convivencia y no para imponer un requisito adicional a la actora.
La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio.
También se ha dicho, que este medio de impugnación no permite examinar el litigio con el fin de determinar, con fundamento en la razonabilidad de los argumentos o la contundencia de las pruebas, a cuál de las partes le asiste la razón, por cuanto, legal y constitucionalmente, dicha competencia es exclusivamente asignada a los jueces de primer y segundo grado.
En suma, son deberes ineludibles de quien acude en casación presentar una acusación que cumpla los requisitos formales de impugnación, y esbozar un discurso coherente, lógico y suficiente, acorde con la vía seleccionada.
En atención a los embates que estructuran la acusaciones, son hechos no discutidos en sede de casación: (i) que Adelina Polo Montenegro sostuvo una unión marital de hecho con Luis Alfonso Moran Hernández y como fruto de esta unión se procrearon seis hijos; (ii) que este último, falleció el 1 de mayo de 2020, fecha para la cual ostentaba la calidad de pensionado status que le fuera reconocido por el Instituto de Seguro Sociales mediante resolución 004234 de 2004; (iii) que, por tanto, el pensionado fallecido dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de quien acredite la calidad de beneficiario(a) y, (iv) que la señora Adelina Polo Montenegro el 7 de septiembre de 2021 efectuó reclamación administrativa a Colpensiones para que le fuera reconocida a su favor la sustitución pensional por la muerte de su compañero permanente Luis Alfonso Moran Hernández pensionado a cargo de dicha entidad, sin que a la fecha de la demanda se hubiese dado respuesta alguna por parte de la Administradora de pensiones.
Con lo cual, los problemas que debe resolver la Sala se contraen a determinar si erró el Tribunal al infringir directamente o interpretar erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar que señora Adelina Polo Montenegro no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, por no haber acreditado los cinco años de convivencia con el pensionado fallecido.
Desde ya se avizora la no prosperidad de los cargos por las razones que pasan exponerse:
El Tribunal para negar la pretensión consideró:
[…]Ahora, corresponde a este estrado judicial verificar si se cumplen con los requisitos para que la actora sea acreedora del beneficio pensional que reclama, respecto al asunto, téngase en cuenta que la norma aplicable al debate es la vigente al momento del fallecimiento como iteradamente lo ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral (CSJ SL3642-2021, CSJ SL415-2022, reiterada en la sentencia CSJ SL969-2023).
En este asunto al haber acaecido la muerte del señor Luis Alfonso Moran Hernández el día 01 de mayo del año 202012, le es aplicable en cuanto al cumplimiento de requisitos para la pensión de sobreviviente, las disposiciones del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que al tenor literal consagró:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…) (negrillas fuera del texto original)
En el mismo postulado, artículo siguiente, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 se dispuso quienes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, para el caso que nos ocupa:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
(…)
Teniendo en cuenta lo anterior, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala quienes son beneficiarios de la pensión de sobreviviente, así lo definió el literal a) que dispuso como exigencia:
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;”
Por lo anterior, el requisito de convivencia establecido por las normativas citadas es aplicable en este caso dado que el causante era pensionado en el momento de su fallecimiento. Por lo tanto, para que los cónyuges o compañeros permanentes supérstites puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, es necesario demostrar que convivieron con el fallecido durante al menos cinco (5) años consecutivos antes de su fallecimiento, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
(…)
Precisado lo anterior, procederá esta Sala a valorar el haz probatorio que reposa en el expediente, con la finalidad de establecer si la demandante acreditó la convivencia requerida y la condición de compañera permanente para ser acreedora de la sustitución pensional en disputa.
(…)
De los testimonios rendidos la Sala no podría concluir la convivencia requerida entre Adelina Polo Montenegro y Luis Alfonso Moran Hernández (Q.E.P.D.) teniendo en cuenta que, si bien los testigos y las declaraciones extraprocesales son insistentes en afirmar que esa situación tuvo ocurrencia, en el asunto de marras no arrojan certeza sobre la real convivencia de la demandante, dado que sus dichos se contradicen entre si. (sic)
Se dice lo anterior, porque las circunstancias de tiempo, modo y lugar no son precisas, incluso generan duda en cuanto a que la demandante desde antes de cumplir dieciséis (16) años de edad convivía con el causante, de acuerdo a lo que expresó su hermana; no obstante, no aporta más medios suasorios que permitan a este juzgador convalidar esa información, pese a todo el tiempo en el que se expresó existió una convivencia.
Téngase en cuenta, que al revisar el escrito de demanda solo se encontró como pruebas: El poder, la petición elevada ante Colpensiones, el registro civil de defunción, la cédula de ciudadanía y los formatos de solicitud de prestaciones económicas, que también se registran en el expediente administrativo allegado a este juicio, junto con las declaraciones extra juicio, elementos que como viene de apreciarse son insuficientes para determinar una debida convivencia durante los últimos cinco (5) años a la muerte del causante.
De entrada debe decirse, con referencia al segundo cargo, que se corrobora con la trascripción ut-supra que el Tribunal no pudo haber incurrido en la trasgresión normativa esgrimida en la acusación -infracción directa- del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues, fue precisamente con fundamento en este mismo precepto que el Tribunal analizó el cumplimiento de los requisitos para accederse a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional allí regulada, es decir, sí aplicó la norma, solo que en su fase negativa, y en este caso «no se podrá, entonces, endilgar la infracción directa de su parte por falta de aplicación, sino su indebida aplicación o interpretación errónea» (CSJ SL1025-2021).
Por otro lado, en el primer cargo se pregona por la recurrente que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del «artículo 13, literal a) de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al afirmar que el inicio de la convivencia desde antes de los 16 años de la reclamante le generaba dudas sobre la convivencia y que esta no encontraba apoyo en «más medios suasorios que permitan a este juzgador convalidar esa información»,
Tiene sentado esta Sala que para establecer la configuración del sub-motivo de violación -interpretación errónea- es necesario que el juez colegiado le dé a la norma un entendimiento diferente al que jurídicamente le corresponde (CSJ SL, 15 mar. 2000, rad. 13512 y SL, 30 jul. 2003, rad. 20592), y para demostrar tal transgresión debe efectuarse un análisis comparativo entre la comprensión que dio el juez plural y el recto sentido de la disposición (CSJ SL3883-2019), aspectos que en la acusación sub-examine el recurrente no realizó.
Lo que en verdad se aprecia es que el Tribunal para disponer la revocatoria del fallo de primer grado y, por tanto, despachar la absolución de la entidad demandada, concluyó luego de su análisis probatorio, que ni la prueba testimonial judicial y extrajudicial ni la documental se podía extraer la convivencia requerida entre Adelina Polo Montenegro y Luis Alfonso Moran Hernández, pues, dichos medios probatorios no le brindaron «certeza sobre la real convivencia de la demandante, dado que sus dichos se contradicen entre sí».
Por tanto, resulta infundado el argumento del recurrente tendiente a sentar el yerro del Tribunal en las inferencias probatorias expresadas por el juez colegiado cuando afirmó que las versiones expuestas por los declarantes, en lugar de arrojarle certeza sobre los hechos indagados, le generaron dudas y resultaron ser «insuficientes para determinar una debida convivencia durante los últimos cinco (5) años a la muerte del causante», pues, lo que aquí se evidencia es que el Tribunal aunado a aplicar la norma y verificar el acervo probatorio, concluyó que no se encontraba acreditado por la reclamante su convivencia con el pensionado fallecido en el lapso de tiempo establecido por la ley.
En suma, la recurrente se vale de una deshilvanada inferencia fáctica de Tribunal para fundar un yerro jurídico, lo cual no solo desde la arista técnica, sino también, desde la lógica argumentativa deviene contradictorio, pues, de un lado se mezclan las vías de ataque jurídica y fáctica y, por otro lado, parcializa una impresión probatoria del juzgador colegiado para con ella fundar un yerro en un supuesto y equivocado entendimiento de la norma que en verdad no se produjo. Se itera, el Juzgador colegiado le dio a la norma señalada como infringida un entendimiento adecuado al que jurídicamente le corresponde, conforme lo asentado de manera reiterada la jurisprudencia.
Por la vía indirecta, acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial a partir de la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 4.°, 13, 29, 42, 53 y 83 de la Constitución Política, los artículos 2.°, 7.°, 10.° y 13 de la Ley 100 de 1993 y, como violación medio, los artículos 176, 188, 193, 222 y 262 del CGP.
En sustento de lo anterior, pone de presente los errores de hecho en que incurrió el órgano colegiado, así:
PRIMERO. - No haber dado por demostrado, estándolo, que la señora ADELINA POLO MONTENEGRO convivió con el señor LUIS ALFONSO MORAN HERN[Á]NDEZ Q.E.P.D. por más de cuarenta (40) años, cinco (5) de los cuales fueron inmediatamente anteriores al fallecimiento del mentado señor.
SEGUNDO. - No haber dado por demostrado, estándolo, que la señora ADELINA POLO MONTENEGRO vive y vivió en la misma residencia donde tenía su domicilio el finado LUIS ALFONSO MORAN HERN[Á]NDEZ Q.E.P.D.
TERCERO. - No haber dado por demostrado, estándolo, que la pareja formada por la señora ADELINA POLO MONTENEGRO y el señor LUIS ALFONSO MORAN HERN[Á]NDEZ Q.E.P.D. tuvo seis (6) hijos.
CUARTO. - No haber dado por demostrado, estándolo, que la señora ADELINA POLO MONTENEGRO dependía económicamente del señor LUIS ALFONSO MORAN HERN[Á]NDEZ Q.E.P.D.
Seguidamente, señala como pruebas dejadas de apreciar las siguientes:
CONFESIÓN
1.- Se encuentra contenida en la contestación de la demanda al responder al hecho primero del libelo donde se dijo:
PRIMERO. La señora ADELINA POLO MONTENEGRO inició convivencia con el señor LUIS ALFONSO MORAN HERN[Á]NDEZ hace más de 50 años.
Al cual la demanda contestó:
Es cierto, según se desprende de los documentos obrantes en el expediente administrativo que aporto.
DOCUMENTOS
1.- Comprobantes o desprendibles de pago de pensión al señor LUIS ALFONSO MORAN HERN[Á]NDEZ Q.E.P.D. emanados del Banco Agrario de Colombia, donde se observa como dirección del pensionado, […] (folio 24 del archivo GJR-NOT-AF-2022- 8371750-20220622094909…pdf, perteneciente a la carpeta 07ExpedienteAdministrativoCC36530828.rar)
2.- Comunicación de fecha 27 de agosto de 2014 emanada de COLPENSIONES al señor LUIS ALFONSO MORAN HERN[Á]NDEZ Q.E.P.D. donde se observa como dirección de éste […]. (folio 4 del archivo 14ColpensionesAllegaExpedienteAdministrativo.pdf)
3.- Solicitud de duplicados de cédulas – nómina de septiembre de 2014, de fecha 27 de agosto de 2014, emanado del ISS, hoy COLPENSIONES donde figura como dirección del señor LUIS ALFONSO MORAN HERN[Á]NDEZ Q.E.P.D. […] (folio 11 del archivo 14ColpensionesAllegaExpedienteAdministrativo.pdf)
4.- Hoja de prueba de liquidación de pensión del señor LUIS ALFONSO MORAN HERN[Á]NDEZ Q.E.P.D. emanada del ISS, hoy COLPENSIONES, donde se consigna como dirección del citado señor, […] (folio 21 del archivo 14ColpensionesAllegaExpedienteAdministrativo.pdf)
5.- Formulario de solicitud de pensión de vejez diligenciado por el finado LUIS ALFONSO MORAN HERN[Á]NDEZ Q.E.P.D. ante el ISS, hoy COLPENSIONES, en el cual se observa su dirección de residencia […] (folio 64 del archivo 14ColpensionesAllegaExpedienteAdministrativo.pdf)
6.- Pagaré No.406266 suscrito por el señor LUIS ALFONSO MORAN HERN[Á]NDEZ Q.E.P.D. a la financiera BAYPORT donde se observa su dirección en […] (folio 70-76 del archivo 14ColpensionesAllegaExpedienteAdministrativo.pdf)
7.- Planilla de autorización de descuentos a mesadas pensionales por préstamo a BAYPORT donde figura la dirección del finado LUIS ALFONSO MORAN HERN[Á]NDEZ Q.E.P.D. en […] (folio 208-211 del archivo 14ColpensionesAllegaExpedienteAdministrativo.pdf)
Y como pruebas erróneamente valoradas:
DOCUMENTALES
1.- Demanda, acápite de notificaciones donde se expresa que la demandante reside en […]
2.- Formato solicitud de prestaciones económicas diligenciado por la actora, obrante a folio 16 del archivo GJR-NOT-AF-2022-8371750-20220622094909…pdf, perteneciente a la carpeta 07ExpedienteAdministrativoCC-36530828.rar, donde se aprecia como dirección de correspondencia de la actora, […]
PRUEBAS NO CALIFICADAS APRECIADAS ERRONEAMENTE
1.- Declaración extraprocesal rendida ante notario por ANA VICTORIA POLO MONTENEGRO el 9 de julio de 2021. (folio 17 archivo 02DemandaAnexos.pdf)
2.- Declaración extraprocesal rendida ante notario por EDULFO ALBERTO PINEDA BELEÑO el 9 de julio de 2021. (folio 18 archivo 02DemandaAnexos.pdf)
3.- Declaración de terceros que rindió dentro del proceso, el señor EDULFO ALBERTO PINEDA BELEÑO (archivo 16VideoAudienciaArt80CPTSS), en la cual manifestó que reside en […] (minuto 4:01), conoció al señor Luis Moran en Santa Marta hace más de 40 años por ser vecinos (minuto 5:34), nos separa la pared de al lado porque somos vecinos colindantes (minuto 7:01), el señor Luis Moran vivía con su señora Adelina Polo y sus hijos, tuvieron 6 (minuto 7:22), el sustento de la señora Adelina Polo provenía de Luis Moran (minuto 9:26), Adelina Polo y Luis Moran siempre convivieron juntos hasta el día de su muerte y nunca se separaron (minuto 10:37), la señora Adelina Polo vive en […] (minuto 12:15), no conoció que el señor Luis Moran tuviera relación de pareja distinta a la señora Adelina Polo (minuto 13:32), ahora son los hijos los que velan por su madre, antes lo hacía Luis Moran (minuto15:05).
4.- Declaración de terceros que rindió dentro del proceso, la señora ANA VICTORIA POLO MONTENEGRO (archivo 16VideoAudienciaArt80CPTSS), en la cual manifestó que reside en […] (minuto 18:42), cuando murió el señor Luis Moran vivía con Adelina (minuto 21:10), como pareja convivieron más de 50 años (minuto 21:23), vivían en […] en la casa donde está ahora viviendo la testigo(minuto 21:32), el señor Luis nunca se separó de Adelina (minuto 24:28), Adelina derivaba su sustento económico del señor Moran (minuto 25:00), tuvieron seis hijos (minuto 25:47), el señor Luis no tuvo otra relación de pareja aparte de Adelina (27:25), durante los últimos cinco años de vida de Luis vivió con Adelina (minuto27:47).
Frente a ello, resalta que el ad quem no se percató o no le dio la merecida trascendencia a la confesión que hizo Colpensiones al contestar el hecho primero de la demanda, en donde aceptó que la documental adosada en la carpeta administrativa da cuenta de que la actora inició convivencia con el causante hace más de cincuenta años, omisión con la que vulneró el artículo 193 del CGP.
Agrega que de las pruebas dejadas de apreciar –que reposan en el expediente administrativo– se extrae que al momento de su fallecimiento el finado residía en el mismo domicilio de la actora, conclusión que, sumada a la confesión previamente reseñada, tiene la magnitud suficiente para generar convencimiento de que la convivencia entre la demandante y el fallecido se extendió por más de 50 años.
En cuanto a las pruebas no calificadas que, dice, fueron erróneamente apreciadas por el juez plural, reitera que las declaraciones extra juicio aportadas con el libelo, que también dan cuenta de la convivencia alegada, gozan de plena validez en razón a que no fueron controvertidas por la convocada y de ellas no se solicitó ratificación; de igual manera, sostiene que el ad quem erró al afirmar, sin explicación alguna, que los testimonios escuchados en audiencia fueron contradictorios, e ignorar que en realidad fueron coincidentes y uniformes al manifestar que:
i) la pareja formada por ADELINA POLO MONTENEGRO y LUIS MORAN HERN[Á]NDEZ Q.E.P.D. convivieron en […] ii) que la pareja convivió por más de 40 años, iii) que la pareja convivió hasta el fallecimiento del señor Moran Hernández q.e.p.d., iv) que la pareja nunca se separó, v) que la pareja procreó seis (6) hijos, vi) que la señora ADELINA POLO dependía económicamente del señor LUIS MORAN HERN[Á]NDEZ Q.E.P.D., vii) que no le conocieron otra relación sentimental al señor LUIS MORAN HERN[Á]NDEZ Q.E.P.D. y viii) que después de la muerte del señor LUIS MORAN HERN[Á]NDEZ Q.E.P.D. la señora ADELINA POLO MONTENEGRO pasó a depender económicamente de sus hijos porque ella no trabajó nunca.
Sostiene que el juzgador de alzada no incurrió en los errores de hecho que se le endilgan, en tanto, su decisión de absolver a Colpensiones se basó en una valoración razonada del acervo probatorio.
En lo que atañe a la «supuesta» confesión aducida por la recurrente, deja claro que la respuesta al hecho primero de la demanda corresponde a un error de digitación, que puede superarse fácilmente al advertir que una de las excepciones propuestas en el escrito de contestación fue la de inexistencia de la obligación pretendida, en la que se consignó que «no existen argumentos sólidos que demuestren o den por descontado que entre la accionante y el causante se presentó una convivencia ininterrumpida durante los últimos 5 años a la ocurrencia de la muerte».
Añade que, aun cuando la procreación de hijos puede ser un indicio de la existencia de una relación, esta no implica que haya una convivencia efectiva con vocación de permanencia y ayuda mutua, de ahí que la afirmación del sentenciador de alzada, quien explícitamente señaló que entre la reclamante y el pensionado «solo se vislumbra que existió una relación de pareja», permite concluir que en el caso se consideraron todas esas aristas y aun así se determinó que se tornaban insuficientes a efectos de probar la satisfacción del aludido requisito.
Finalmente, insiste en que, como no se demostró la ocurrencia de ningún yerro protuberante frente a la apreciación de las documentales aportadas con la demanda, no se habilitaron el estudio en sede casacional de las testimoniales practicadas en instancia.
Como la acusación sub-examine la recurrente la dirige por la vía indirecta, su prosperidad está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter evidente, manifiesto u ostensible, como lo exige el art. 87 del CPTSS, de suerte que no puede tratarse de una equivocación cualquiera o intrascendente, sino de uno que tenga la virtualidad de incidir de forma tal, que desvíe el sentido de la decisión, en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.
Por tal razón, la Corte en reiterada jurisprudencia ha insistido en que los jueces en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ejusdem y de lo estatuido en el art. 228 de la Carta Política, están en libertad de analizar, examinar y formarse sus propias conclusiones del material probatorio que se aporte al proceso, de modo que solo cuando el yerro del ad quem se muestre absurdo e irracional que resiste el sentido común y las reglas de la sana crítica, es cuando la Corte puede rectificar el desacierto, y reparar el perjuicio irrogado.
Así las cosas, se tiene que el aspecto que controvierte la recurrente, es la conclusión a la que arribó juez de la alzada, en punto a que no se logró acreditar en el proceso que el pensionado fallecido mantuvo convivencia con su compañera permanente, la demandante, por lo menos en los últimos cinco años de su existencia, cuando, según ella, las pruebas que señala fueron apreciadas erróneamente, y las que se dejaron de apreciar, acreditaron una situación diferente a la que llegó el ad quem, aunado a una aparente confesión efectuada por la entidad demandada.
En efecto, el Tribunal consideró tras el análisis de la los medios probatorios allegados, primordialmente de la prueba testimonial, que no se logró acreditar en el proceso que el pensionado fallecido hubiese mantenido convivencia con su compañera permanente, la demandante, por lo menos en los últimos cinco años de su existencia, adicionalmente, el colegiado relacionó como pruebas documentales arribadas al plenario «El poder, la petición elevada ante Colpensiones, el registro civil de defunción, la cédula de ciudadanía y los formatos de solicitud de prestaciones económicas», sosteniendo también que estos resultaban insuficientes para acreditar la convivencia requerida para definir el derecho pensional pretendido por la actora.
Ahora bien, de la contestación a la demanda, que la censura denuncia como mal apreciada, quiere la recurrente fundar una supuesta «confesión» sosteniendo que el hecho de la demanda que alude a la convivencia fue aceptado por la entidad demandada al señalar que el mismo era cierto conforme a los «documentos obrantes en el expediente administrativo». La aludida confesión no se instala en las presentes diligencias por las siguientes razones: de un lado, la enunciación consignada en la contestación de la demanda no puede valorarse de manera aislada al contexto del documento, pues, el ejercicio de la entidad demandada desde ese escrito en su acápite de excepciones y fundamentos de hecho y derecho y a lo largo del juicio fue oponerse a la pretensión por considerarla inexistente por no estar acreditados los requisitos legales exigidos y, por otro lado, Colpensiones es una persona jurídica de derecho público, y en esos eventos la facultad para confesar está limitada en los términos del artículo 195 ibidem. Al respecto, esta Sala en la sentencia CSJ SL419-2021 citó la STC14200-2019 destacando de esta última lo siguiente:
[...]Lo dicho porque la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico patrio deja ver que lo consagrado en el canon 195 del Código General del Proceso, para el caso concreto, prevalece sobre lo establecido en los apartes referidos a espacio, acorde con las reglas 1ª y 2ª del artículo 10º del Código Civil (precepto 5º de la Ley 57 de 1887), por ser una disposición no sólo especial sino posterior de cara a la confesión de los representantes de las entidades públicas; y por ese sendero, advertido que la confesión de éstos [n]o valdrá, tampoco podía considerarse legítima la efectuada por las apoderadas judiciales que para su representación constituyó la Alcaldía de Ibagué, a pesar de las facultades estipuladas en los cánones 77 y 193 del referido estatuto procedimental, pues nadie está en capacidad de conferir una potestad de la cual no goza -entiéndase la de confesar-, en otras palabras, el mandato otorgado por el ente territorial no trasladaba a sus apoderadas la posibilidad de confesar, pues el poderdante carecía de ella, lo que se afianza al observar que entre los requisitos determinados en el canon 191 ibídem para admitir ese medio probatorio, entre otros, se encuentran que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulta de lo confesado, y que la misma ‘recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.
Ahora bien, la recurrente señala como pruebas no apreciadas, las siguientes:
Comprobantes o desprendibles de pago de pensión al señor Luis Alfonso Moran Hernández. (f.o 43 Cno de Primera Instancia)
Comunicación de fecha 27 de agosto de 2014 emanada de COLPENSIONES al señor Luis Alfonso Moran Hernández. (f.o 146 Cno de Primera Instancia)
Solicitud de duplicados de cédulas – nómina de septiembre de 2014, de fecha 27 de agosto de 2014, emanado del ISS, hoy COLPENSIONES donde figura la dirección del señor Luis Alfonso Moran Hernández. (f.os 279 – 280 Cno de Primera Instancia)
Hoja de prueba de liquidación de pensión del señor Luis Alfonso Moran Hernández emanada del ISS, hoy COLPENSIONES, donde se consigna la dirección del citado. (f.os 273 – 274 Cno de Primera Instancia)
Formulario de solicitud de pensión de vejez diligenciado por el finado Luis Alfonso Moran Hernández ante el ISS, hoy COLPENSIONES, en el cual se observa su dirección de residencia. (f.o 336 Cno de Primera Instancia)
Pagaré No.406266 suscrito por el señor Luis Alfonso Moran Hernández a la financiera BAYPORT donde se observa su dirección. (f.o 187 Cno de Primera Instancia)
Planilla de autorización de descuentos a mesadas pensionales por préstamo a BAYPORT donde figura la dirección del finado Luis Alfonso Moran Hernández. (f.o 186 Cno de Primera Instancia)
Puede extraerse de los medios suasorios sugeridos por la recurrente que todos comportan información personal del pensionado fallecido cuyo contenido mayormente alude al trámite de la prestación por vejez ante el ISS y otros relacionados a un crédito por él adquirido, de allí que la única información relevante para la acusación es la referencia común en todos ellos a la que fuera la dirección de residencia o domicilio, en vida, del señor Luis Alfonso Moran Hernández -MZ 2 Casa 10 Bolivariana- de la ciudad de Santa Marta, información que si bien es consistente entre febrero de 2004 y mayo de 2019, para los fines del recurso, no resulta trascendente en la medida de que no arrojan ninguna información pertinente sobre la convivencia de la demandante con el pensionado fallecido.
Por otro lado, en cuanto a las pruebas denunciadas como mal apreciadas, enlista la recurrente las siguientes:
- Demanda, acápite de notificaciones donde se expresa que la demandante reside en […]
- Formato solicitud de prestaciones económicas diligenciado por la actora, (...), donde se aprecia como dirección de correspondencia de la actora, […]
En efecto, el juez colegiado, refirió a que apreció, algunas pruebas, entre ellas -la petición elevada ante Colpensiones y los formatos de solicitud de prestaciones económicas-, diligenciados por la demandante, las cuales resultaron insuficientes para acreditar la convivencia requerida para definir el derecho pensional pretendido por la actora, es decir, su contenido no era relevante para acreditar el requisito sine qua non establecido en la norma, inferencia fáctica que no funda un desacierto manifiesto, ostensible o protuberante por parte del ad-quem de cara a quebrar su decisión, máxime que la información, en punto a la residencia de la demandante, solo da cuenta de habitar en dicha dirección para el año 2021 en adelante, es decir con posterioridad al fallecimiento del causante.
Por último, en lo referente a la prueba testimonial judicial y extrajudicial que la censura aseguró fueron mal valoradas por el Colegiado de instancia, es oportuno precisar que, al no ser prueba calificada, su análisis en esta sede únicamente se habilita si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles (CSJ AL4210-2022), condición que no se cumple en el caso analizado; por tanto, la Sala no ahondará en el análisis de este reparo.
De otro lado no puede olvidarse que los servidores judiciales gozan de autonomía en la valoración del caudal probatorio sometido a su escrutinio, y bajo la égida del artículo 61 del C.P.T y S.S, haciendo gala de la sana crítica, pueden arribar a las conclusiones que corresponda, las cuales, mientras no se exhiban irracionales o desafiantes del sentido común, deben respetarse y acatarse por todas las autoridades; como ocurre en el presente caso, en donde con fundamento en la prueba recaudada, especialmente la declarativa, el juzgador de la alzada, entendió que no se acreditó la convivencia de la demandante con el pensionado fallecido, por lo menos en los cinco años anteriores a su deceso. De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan.
En síntesis, ninguno de los argumentos planteados por el recurrente tiene la contundencia necesaria para lograr el quebrantamiento de la sentencia impugnada; por tanto, el cargo no sale avante.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente ante la improsperidad del recurso y por cuanto hubo réplica. En su liquidación, conforme al artículo 366 del CGP, inclúyase como agencias en derecho la suma de $6.600.000 m/cte., a favor de la entidad replicante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral que ADELINA POLO MONTENEGRO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
CONDENAR: en Costas a la recurrente, como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SCLAJPT-10 V.00