
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado ponente
APL2406-2026
N.º 110010230000202600173-00
Aprobado Acta n.º 20
N.º 169
(Aprobado en Sala Plena de dieciséis de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca) y Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá para conocer de la acción de tutela promovida, a través de su representante legal, por la Asociación de Recuperadores Amigos del Medio Ambiente contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
ANTECEDENTES
La actora formuló acción de tutela por la posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo, igualdad, petición, buena fe y confianza legitima.
Relató que el 23 de diciembre de 2025 solicitó a la entidad accionada «la Habilitación del formato registro de microrutas para el área de San José del Guaviare»; el 30 de diciembre de 2025 «la habilitación del formato actualización de áreas de prestación para inactivar el área de Bogotá D.C.» y el 7 de enero de 2026 «la habilitación del formato registro de microrutas para el área de Pacho – Cundinamarca»; no obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca) declaró su falta de competencia territorial. Para tal fin adujo que el asunto debía tramitarse en Bogotá toda vez que en dicho lugar ocurre la presunta vulneración de los derechos habida cuenta que allí se encuentra el domicilio de la accionada e igualmente confluye el de la actora, donde espera respuesta a sus solicitudes (3 febrero 2026).
El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá también se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto. Argumentó que en virtud de la competencia a prevención, el trámite constitucional le corresponde al despacho remitente, pues la presunta vulneración o amenaza se «produce» en San José del Guaviare y Pacho (Cundinamarca).
Agregó que si bien es cierto la Superintendencia accionada tiene su sede principal en Bogotá, «y al parecer» también la accionante y en la capital se hubiera podido tramitar la tutela, no lo es menos, que Pacho es uno de los lugares donde se produce la vulneración o amenaza, y por ende la accionante sí estaba habilitada para escoger el juez de esa sede.
CONSIDERACIONES
Según el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Se presenta conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca) y Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida, a través de su representante legal, por la Asociación de Recuperadores Amigos del Medio Ambiente contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Para resolver el asunto propuesto, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza del derecho fundamental o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1.
A partir de tales presupuestos, en el sub-lite la Corte observa que ningún vínculo tiene la Asociación de Recuperadores Amigos del Medio Ambiente con Pacho (Cundinamarca), lugar escogido para formular la solicitud de amparo. En efecto, esa ciudad no corresponde a su domicilio, pues se encuentra en Bogotá2, tampoco el de la autoridad convocada, la cual tiene el suyo en esta misma urbe.
Así las cosas, sin ningún motivo por cuenta del cual deba asignarse el caso al funcionario de Pacho (Cundinamarca), teniendo en cuenta que Bogotá es la urbe donde «se origina» y también «se producen los efectos» del presunto acto lesivo que dio origen a la presentación de la acción constitucional, se atribuirá la competencia al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta capital, al que se dispondrá remitir el asunto.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE:
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia le corresponde al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá. Por lo anterior, remítase el expediente a ese despacho.
Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca) y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
1 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). (Negrilla y subrayado fuera de texto)