JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL264-2026

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01552-00

Acta 05


Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)


Decide la Corte el recurso extraordinario de anulación que la empresa QUETZAL INTERNATIONAL SERVICES S.A.S. interpuso contra el laudo arbitral proferido el 7 de abril de 2025 por el Tribunal de arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la ASOCIACIÓN SINDICAL DE QUETZAL INTERNATIONAL SERVICES DE LA INDUSTRIA BPO Y AFINES (ASOQUEB) y la empresa recurrente.


  1. ANTECEDENTES


De la documentación remitida por el Tribunal de arbitramento se infiere que la Asociación Sindical de Quetzal International Services de la industria BPO y afines (ASOQUEB) presentó pliego de peticiones el 9 de septiembre de 2024 ante la sociedad Quetzal International Services S.A.S., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez agotada la etapa de arreglo directo, dentro de la cual las partes llegaron a un acuerdo parcial, particularmente, sobre las peticiones 1, 2, 3, 4, 6, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del respectivo pliego, el Ministerio del Trabajo, a través de la Resolución n.°5889 de 20 de diciembre de 2024, convocó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el fin de que resolviera definitivamente el diferendo colectivo suscitado entre las partes.


Luego de haber sido instalado el Tribunal de Arbitramento el 3 de enero de 2025, y de haberse prorrogado el término para fallar, previa autorización otorgada por las partes, tras haberse escuchado la posición de las partes en torno a cada uno de los puntos materia de la negociación colectiva y haberse agotado ocho (8) sesiones de estudio de las propuestas del pliego presentado por la organización sindical, el 7 de abril de 2025 se profirió el respectivo laudo arbitral que hoy es objeto de impugnación. (f.os 284 - 348 y 349 - 411 del Cuaderno Conflicto Anulación – Anexo_masivo_de_memorial.) https://ecosistemadigitalindice.cortesuprema.gov.co/api/v1/link/share/68efbe58a613813492194f1d


  1. LAUDO ARBITRAL


Para los fines que interesan a la definición del recurso de anulación, resulta preciso resaltar que el Tribunal de Arbitramento tras haber escuchado a los representantes legales de las partes y auscultada la documental aportada por ellas, desarrolló una sucinta pero pertinente argumentación sobre su competencia para dirimir el conflicto económico, observando que se había surtido en debida forma el trámite de la etapa de arreglo directo donde las partes llegaron a un acuerdo parcial y que, por lo tanto, el objeto de su decisión comprendería el estudio de los puntos del pliego de peticiones presentado por los trabajadores que no fueron objeto de acuerdo por las partes.


Así las cosas, previa connotación de cada una de las cláusulas, a saber, dispuso resolver sobre las mismas dividiéndolas en grupos de la siguiente manera:


i) Peticiones por las se «inhibía por falta de competencia»



PETICIÓN

TITULO PLIEGO

DECISIÓN

ART. 7

SUSTITUCIÓN PATRONAL

INHIBE

ART. 8

DERECHO DE LIBRE ASOCIACIÓN

INHIBE


ART. 18

PUBLICIDAD DEL REGLAMENTO DE TRABAJO


INHIBE

ART. 21

POLÍTICA DE ACOSO ABORAL Y SEXUAL

INHIBE


ART. 22

PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN Y REPRESALIAS


INHIBE

ART. 23

MODIFICACIÓN A LOS CONTRATOS

INHIBE

ART. 24

POLÍTICA DE ASCENSO

INHIBE

ART. 53

COMISIONES

INHIBE

ART. 56

PAGO DE LOS AUXILIOS PACTADOS

INHIBE

ART. 57

DERECHO DE LIBRE ASOCIACIÓN

INHIBE

ART. 58

GARANTÍAS DE FUERO SINDICAL

INHIBE

ART. 60

ACCESO SINDICAL

INHIBE

ART. 61

EVENTOS DE INDUCCIÓN Y FORMACIÓN

INHIBE

ART. 66

CUOTA SINDICAL

INHIBE


ii) Peticiones que se «niegan atendiendo razones de equidad o estar consagrados en la ley»


PUNTO

TITULO PLIEGO

DECISION

ART. 5

PROHIBICIÓN DE DESPIDO

NIEGA

ARTS. 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17

PERMISOS PARA LOS NEGOCIADORES, SITIO, HORARIO DE REUNIÓN Y ACTAS, TRANSPORTE, GASTOS DE ASESORES Y COMISIÓN NEGOCIADORA, AUXILIO ESPECIAL, COMUNICACIÓN, ACTAS y RESPETO

ACORDADAS EN LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO Y SON HECHOS YA SUCEDIDOS

ART. 25

POLÍTICA DE CELULARES

NIEGA


ART. 26

FAMILIARES DEL TRABAJADOR y su parágrafo 1


NIEGA

ART. 28

BONO DEPORTIVO.

NIEGA

ART. 29

AUXILIO POR TRABAJO EN CASA O

TRABAJO REMOTO

NIEGA

ART. 30

TRABAJO REMOTO FESTIVOS ESTADOUNIDENSES

NIEGA

ART. 31

ALIMENTACIÓN EN LA EMPRESA y su parágrafo 1

NIEGA

ART. 33

DESCANSOS DURANTE LA JORNADA LABORAL y su parágrafo 1

NIEGA

ART. 34

JORNADA LABORAL y parágrafos 1, 2 y 3

NIEGA

ART. 35

PAUSA ACTIVAS

NIEGA

ART. 36

RECREACIÓN Y DEPORTE

NIEGA

ART 38

AUXILIO DE GAFAS RECETADAS O LENTES DE CONTACTO

NIEGA

ART 39

PAGO DE INCAPACIDADES

NIEGA


ART. 40

PERMISOS ESPECIALES, literales a.), c.), d.) y su parágrafo 1

1


NIEGA

ART. 41

LICENCIAS PARA TRABAJADORAS

NIEGA

ART. 42

LICENCIA PARA PERSONAS

MENSTRUANTES

NIEGA

ART. 43

VACACIONES

NIEGA


ART. 45

INDEMNIZACIONES POR

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO


NIEGA

ART. 47

PRIMA DE NAVIDAD

NIEGA

ART. 48

SEMANA DE NAVIDAD

NIEGA

ART. 49

PRIMA DE ANTIGÜEDAD

NIEGA

ART. 50

AUMENTOS SALARIALES

NIEGA

ART. 52

ESTABLECIMIENTO DE MÉTRICAS

NIEGA

ART. 54

DOTACIÓN

NIEGA

ART. 55

AUXILIO DE TRANSPORTE

NIEGA

ART. 64

COMPUTACIÓN DEL TIEMPO PARA PERMISOS SINDICALES

SINDICALES

NIEGA

ART. 65

SEDE SINDICAL

NIEGA







iii) Peticiones que se «conceden»


PUNTOSS

TITULO PLIEGO

DECISIÓN

ARTS, 1, 2, 3, 4, 6, 10 y 11

PARTES, OBJETO, OBLIGACIONES Y CUMPLIMIENTO DE LAS PARTES, APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN, INTERPRETACIÓN Y FAVORABILIDAD, ÁMBITO DE NEGOCIACIÓN y

PERMISOS PARA LOS NEGOCIADORES





ACORDADAS EN LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO Y SE INCORPORAN AL CUERPO DEL LAUDO ARBITRAL

ART. 9

CANALES DE COMUNICACIÓN

CONCEDE

ART. 19

DESCARGOS

CONCEDE

ART. 27

BECAS DE IDIOMAS (INGLÉS)

CONCEDE

ART. 32

SNACKS

CONCEDE

ART. 37

MEDICINA PREPAGADA

CONCEDE

ART. 40 Lit. b).

PERMISO POR MUERTE DE FAMILIARES

CONCEDE


ART. 44

DÍA DE LA FAMILIA

CONCEDE

ART. 46

PRIMA DE VACACIONES

CONCEDE

ART. 49

PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

CONCEDE

ART. 51

AUXILIO DE ESTUDIOS

CONCEDE

ART. 59º

AUXILIO SINDICAL

CONCEDE

ART. 63

PERMISOS SINDICALES

CONCEDE

ART. 66

DESCUENTOS SINDICALES

CONCEDE

ART. 68

ESPACIOS DE DIÁLOGO

CONCEDE

ART. 69

VIGENCIA

CONCEDE


La Corte se referirá más adelante, exclusivamente, a los puntos que son materia de impugnación por parte de la recurrente y que se concentran, exclusivamente, en 6 cláusulas contenidas en las prebendas reconocidas en el laudo arbitral.


  1. RECURSO DE ANULACIÓN


Interpuesto por la sociedad QUETZAL INTERNATIONAL SERVICES S.A.S. y, a través del mismo, solicitó, la anulación del laudo arbitral por considerar, según corresponda: i) que el mismo «trasborda la competencia de los árbitros» y, ii) por ser el laudo «manifiestamente inequitativo» al no haberse tenido en cuenta la situación económica de la empresa, particularizando, los motivos en que funda la solicitud de anulación en los artículos 5, 6, 7, 8, 15 y 16 del laudo arbitral.


Surtido el traslado respectivo a la organización sindical “ASOQUEB”, esta no hizo uso del derecho de réplica dentro del término que le fue otorgado. (Véase archivo en Expediente Digitalizado:https://ecosistemadigitalindice.cortesuprema.gov.co/api/v1/link/share/698cf62beb64febf786f962b)



En desarrollo de su recurso, la parte impugnante, fundamentó sus pedimentos con unos argumentos generales, de la siguiente forma:


[…] 1. SITUACIÓN DE LA EMPRESA:


QUETZAL INTERNATIONAL SERVICES S.A.S. creada como sociedad anónima simplificada mediante documento privado el 7 de junio de 2022, su actividad principal inscrita 8220 - actividades de centros de llamadas - call center. Durante los primeros dos años de actividades la empresa no ha generado utilidades debido a la alta inversión en infraestructura (locaciones), la empresa está actualmente en proceso de estabilización financiera.


Quetzal cuenta con 330 empleados directos en la actualidad; a pesar de su corta vida han sido cerca de 1000 empleos entre directos e indirectos de personas colombianas favorecidas con la creación de esta compañía. Es una compañía que ha cumplido cabalmente con las obligaciones laborales, financieras, tributarias, comerciales y contractuales, lo que ha permitido que Quetzal en la actualidad no tenga procesos jurídicos en su contra.


El sistema de contratación empleado es de contratos de tipo laboral indefinido, el sistema de compensación de la empresa se sustenta en salarios competitivos, superiores a la media del mercado de las empresas con las cuales nos comparamos ya que el salario ofrecido por la compañía es un salario superior a los que pudieran devengar trabajadores en otras compañías con la experiencia laboral y formación académica de la mayoría de los empleados de quetzal, ya que en casi un 70% los trabajadores vinculados no superan los 2 años de experiencia y no cuentan con formación en posgrados; la remuneración del trabajador se fija en dólares americanos y es pagada en pesos colombianos con una tasa superior a la tasa representativa del mercado promedio vigente del país. Los incrementos salariales son anuales en el mes de marzo basados en revisión de rendimiento del año inmediatamente anterior. En cuanto a la jornada laboral se encuentra por debajo de la máxima legal, que además incluye descansos de 15 minutos en la mañana y 15 minutos en la tarde, pagos por el empleador. (sic) jornada que es respetada por el empleador a su finalización, lo que permite un adecuado balance entre vida laboral y vida personal.


Como beneficios extralegales no salariales para los empleados se incluyen los siguientes: snacks diarios de los cuales pueden en todos los pisos de la compañía; plan de medicina prepagada, medicina odontológica y seguro de vida para cada trabajador; plan de atención en materia psicológica, tributaria, legal y nutricional con atención 24/7 para los trabajadores y sus beneficiarios el que se brinda a través del proveedor externo EAP

latina; las instalaciones totalmente dotadas, con espacios de esparcimiento, así como de relajación (wellness room) para todos los empleados. (…)


[…] 2. EN CUANTO A LA EQUIDAD


Es claro que esta clase de tribunales de arbitramento fallan en equidad.


Ciertamente, la equidad es una idea difícil de aprehender, y al estar íntimamente relacionada con la justicia, no es factible conocer de forma absoluta, por lo menos en el plano del derecho.


Pero, ¿Qué es la equidad?


Conforme al Diccionario de Legislación y Jurisprudencia de Joaquín Escriche, la equidad es un término que tiene dos acepciones en jurisprudencia, pues: "ora significa la moderación del rigor de las leyes, atendiendo más a la intención del legislador que a la letra de ellas, ora se toma por aquel punto de rectitud del juez que a falta de ley escrita o consuetudinaria consulta en sus decisiones las máximas del buen sentido y de la razón, o sea de la ley natural. (…)


En este caso, el tribunal de arbitramento, en los artículos recurridos, simplemente se limitó a tener en cuenta lo reclamado en el pliego de peticiones, y sin ningún elemento de juicio, decidió reconocer lo que consideraba, pero sin ningún fundamento ni soporte.


No considero de recibo el criterio para fallar de los árbitros, sobre el número actual de trabajadores sindicalizados para la aplicación del laudo en lo que respecta a la cuantificación económica de su aplicación, porque los trabajadores, dentro de la autonomía que tienen para beneficiarse o no del laudo, podrían incrementarse el número de trabajadores beneficiarios, y por lo tanto comprometer mucho más la estabilidad económica de la Empresa y su viabilidad.


La decisión debió producirse en contexto y de acuerdo a las circunstancias de mi representada, no solo en el presente, sino hacia el futuro.


Por lo tanto, consideramos que el laudo es manifiestamente inequitativo, y no consulta los lineamientos dados por nuestra Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, en especial los señalados en las sentencias con radicación SL 5693 del 26 de febrero de 2014 y la sentencia con radicación 55501 del 4/12/2012, sobre los criterios que deben tener los árbitros para fallar, buscando una solución justa, no solo para un grupo de trabajadores, sino para la continuidad de la Empresa. Dichos criterios no fueron cumplidos en este caso. (…)



  1. CONSIDERACIONES GENERALES


Al abordar el estudio del recurso, se debe señalar que en reiteradas decisiones esta sala de la Corte se ha dado a la tarea de precisar que sus competencias en el marco del recurso de anulación -artículo 143 del CPTSS- son limitadas y están básicamente concentradas en verificar la regularidad del laudo arbitral. Por lo mismo, ha adoctrinado que sus potestades se circunscriben a: i) invalidar alguna disposición, cuando el tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado, afectó derechos y garantías fundamentales de las partes en conflicto o impuso prestaciones abiertamente inequitativas, así como negar la anulación, en caso contrario; ii) devolver el laudo al tribunal, cuando hubiere dejado de decidir sobre aspectos respecto de los cuales estaba obligado a pronunciarse y, iii) excepcionalmente, modular los efectos de alguna determinación, en orden a eliminar su contrariedad con el ordenamiento jurídico, sin sacrificar la voluntad arbitral y los derechos concedidos (Ver CSJ, SL1761-2020, SL3201-2021, SL2303-2024, SL1971-2025, SL2091-2025 entre otras).


En la misma dirección, la Corte ha señalado con insistencia que no le es posible, dentro de los límites de su competencia, invalidar las disposiciones del laudo arbitral y constituirse en alguna suerte de instancia arbitral, en la que profiera una decisión de reemplazo, atendiendo sus propios parámetros de equidad y de justicia. De igual modo se ha sostenido que en sede del recurso extraordinario de anulación no pueden concederse o negarse de manera directa los aspectos propuestos en el pliego de peticiones, puesto que ello corresponde decidirlo al tribunal como juez natural del conflicto (CSJ SL3241-2021).


Bajo este marco legal y jurisprudencial, la Corte se pronunciará sobre los aspectos generales objeto de inconformidad, expuestos por la empresa y, seguidamente, sobre los aspectos particulares formulados por esta misma, los cuales por razones metodológicas se procederá así: i) los pedimentos realizados en el pliego de peticiones; ii) lo que resolvió el Tribunal frente a las peticiones cuya anulación se pretende, luego; iii) los argumentos con los que la recurrente sustenta su solicitud y, iv) finalmente, la respuesta de la Sala.


Situación económica de la empresa y principio de equidad


En primer lugar, ha señalado la jurisprudencia que quien alega la manifiesta inequidad debe acreditarla (CSJ SL20031-2017). Deviene entonces bajo esa perspectiva, que quien acusa disposiciones arbitrales por este motivo de anulación no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las concesiones, sino que, por el contrario, debe demostrar que las cláusulas ponen en grave riesgo la estabilidad de la empresa, de forma tal que, en el preciso contexto en el que deben ser aplicadas, resultan sumamente inequitativas (Ver CSJ SL3241-2021, SL4542-2021 y SL2547-2023 entre otras).

De igual forma, la jurisprudencia del trabajo tiene asentado que, en sede del recurso extraordinario de anulación, la recurrente tiene la carga de demostrar con suficiencia que la decisión de los árbitros es contraria a los postulados de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, con lo cual debe indicar en concreto cuál es el costo real, cierto y actual de los beneficios extralegales del laudo arbitral, la situación financiera de la empresa y la incidencia de las prestaciones en la actividad económica.

De esta manera, no basta presentar alegaciones genéricas o abstractas, mediante las cuales se alegue simplemente que la decisión de los árbitros es inequitativa, por cuanto es necesario aportar pruebas suficientes que demuestren la manifiesta y protuberante inequidad, confrontando así la incidencia económica del laudo y la situación financiera de la empresa. Al respecto, esta Sala, en la sentencia CSJ SL2576-2019 al rememorar la CSJ SL5295-2018, sostuvo:


[…]En este punto, cabe recordar que en el recurso extraordinario de anulación, el recurrente tiene la carga argumentativa de demostrarle a la Corte que la decisión construida por los árbitros no solo es inequitativa, sino también que esa inequidad es manifiesta u ostensible. Esto implica reflexionar sobre el costo real, cierto y actual de las prestaciones del laudo, la situación financiera de la empresa y de qué manera el laudo incide desfavorablemente en la producción o en la continuidad de las actividades económicas.


Por ello, a lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha insistido en que las afirmaciones genéricas, conjeturales o especulativas no son eficaces para derruir una cláusula arbitral. Es necesario el aporte de argumentos y pruebas suficientes y específicas de la inequidad manifiesta de la norma arbitral, producto de una confrontación entre la incidencia económica cierta del laudo y la situación real del ente empresarial. Este ejercicio no lo realizó la empresa recurrente, pues se limitó a alegar una supuesta inequidad”.


Conforme a lo anterior, encuentra la Corte que la empresa recurrente no cumplió su deber de demostrar con pruebas concretas que la decisión de los árbitros resulta manifiestamente inequitativa a la luz de las condiciones financieras y económicas de la compañía, por cuanto simplemente hace menciones genéricas, relativas a que en los primeros dos años de operación no generó utilidades «debido a la alta inversión en infraestructura», sin precisar en qué forma tal situación le impide asumir el costo de los beneficios otorgados por el Tribunal de Arbitramento, pues, tales argumentos resultan, por si solos, insuficientes para desvirtuar la decisión arbitral.


Tampoco es de recibo para la Corte que la empresa aduzca que el laudo arbitral no es equitativo por cuanto podría «incrementarse el número de trabajadores beneficiarios, y por lo tanto comprometer mucho más la estabilidad económica de la Empresa y su viabilidad», basado en una presunción subjetiva y quimérica donde, primordialmente, prospecta que una eventual y futura afiliación de trabajadores al sindicato podría afectar las finanzas de la empresa, argumento que comporta una postura claramente subjetiva y no podría ser acogida en sede del presente recurso extraordinario.


En segundo lugar, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de tribunales, que es en equidad, también será de competencia de la Corte dentro del trámite del recurso de anulación, auscultar si con la decisión impugnada se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores -artículo 1.º del C.S.T.-. Lo dicho porque el conflicto es de naturaleza económica y, por ende, debe resolverse en el plano de la equidad.


Los fallos en equidad a que se ciñen los tribunales de arbitramento comportan, necesariamente, una perspectiva bidimensional, pues, desde una óptica negativa el tribunal puede negar las peticiones del pliego cuando las mismas se muestran inicuas o conducen a generar iniquidad entre los trabajadores, entre tanto, desde una óptica positiva el tribunal puede conceder las peticiones del pliego ciñéndose a razones de equilibrio e igualdad entre los trabajadores.


Por lo tanto, las decisiones en equidad van a presentar las dos vertientes resolutorias acordes con las prerrogativas económicas del pliego de peticiones, habida cuenta de que su conjunto no puede ser más que una expresión de justicia en las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores, «dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social» -artículo 1.º del CST-, que debe ejecutarse dentro de términos proporcionales y razonables, cuyo único límite debe ser el impuesto por el legislador. De esa forma es que los árbitros pueden concretar en derechos los intereses en discusión, pues, el parámetro de la equidad les servirá de marco de referencia para conceder unos, negar otros o modificar los existentes, atendiendo la competencia que particularmente le hubieren derivado las partes al no resolver directamente la totalidad del conflicto que les enfrenta.


De acuerdo a lo anterior, no le es dable a la Corte entrar a revisar los parámetros adoptados por el Tribunal de Arbitramento para resolver los puntos de controversia sometidos a su consideración, ni mucho menos desmeritar las fórmulas usadas para adoptar la decisión, a su juicio equitativa, que pondere o modere las peticiones conforme a los diálogos desarrollados por las partes en la fallida etapa de autocomposición del conflicto. Por lo tanto, tampoco será prospera la anulación formulada bajo el prurito de que los árbitros aplicaron una regla de equidad que no satisface los anhelos de la recurrente. Al respecto, la Sala ha señalado lo siguiente:


[…] las fórmulas construidas por los árbitros, para reflejar la salida más equilibrada y justa del conflicto colectivo, no pueden ser sujeto de un juicio de legalidad por esta Sala, para, por ejemplo, tergiversarlas, modificarlas o sencillamente imponer otra medida de justicia diferente. Ello con la salvedad de que se advierta una vulneración de derechos o facultades exclusivas de las partes, consagrados en la Constitución o la ley, se excedan los límites de la competencia de la justicia arbitral o se prohíje una solución manifiestamente inequitativa, que no puede ser meramente especulativa, sino que debe estar debidamente soportada en el proceso, casos en los cuales, vale decir, la decisión de la Corte tampoco puede ser la imposición de su propia medida de justicia, sino la anulación, o solo excepcionalmente, la modulación de las decisiones arbitrales. (CSJ SL14391-2015) (Resalta la Sala).


Así las cosas, teniendo en cuenta los argumentos expuestos se procederá, conforme a la metodología atrás señalada, al análisis de las inconformidades particulares formuladas por la recurrente


1.- SNACKS.

Solicitud Pliego de peticiones

Decisión del Laudo Arbitral

[…] ARTÍCULO 32. TARJETAS DE SNACKS. QUETZAL se compromete a recargar las tarjetas de snacks que pueden ser utilizadas en las diferentes máquinas dispensadoras con un valor diario de ($30.000). También incluirá en las máquinas dispensadoras alimentos sin azúcar.


Parágrafo 1 También tendrán derechos de las tarjetas de snacks quienes presten servicio de seguridad y limpieza dentro de la empresa.

[…] ARTICULO 5º.- SNACKS. (sic) QUETZAL INTERNATIONAL SERVICES S.A.S., continuará suministrando los snacks, a los trabajadores sindicalizados que cumplan su jornada laboral dentro de las instalaciones de la empresa.

Argumentos de la recurrente

[…] Sustento para la nulidad del artículo:


La Empresa como manera de penetrar en el mercado colombiano, y con el fin de hacer atractiva la oferta de contratación, y mientras se consolidaba como empleador decidió ofrecer temporalmente unos beneficios, como el suministro de alimentación o "snack"; una vez se lograra definir la planta de personal este beneficio seria revisado. Por lo tanto, establecer este beneficio de manera permanente afecta la autonomía de la empresa para establecer el paquete de compensación de sus trabajadores.


Todo depende de la consolidación de la empresa en el mercado colombiano.

2.- MEDICINA PREPAGADA.

Solicitud Pliego de peticiones

Decisión del Laudo Arbitral

[…] ARTÍCULO 37. MEDICINA PREPAGADA. QUETZAL se compromete a conservar y en caso tal, mejorar los planes de medicina prepagada de los trabajadores, a través de compañía especializada en salud.


Parágrafo 1- QUETZAL se compromete a brindar acompañamiento psicológico permanente para la prevención, cuidado y manejo de la salud mental de sus trabajadores, para esto, tendrá un profesional en psicología en la empresa a quienes los trabajadores podrán visitar durante la jornada. Asimismo, contará con un plan prepagado que incluya atención psicológica en una compañía especializada en el tema.


Parágrafo 2- En caso de identificarse la existencia de cualquier afectación a la salud mental del trabajador como consecuencia de sus funciones laborales diarias, QUETZAL evaluará el caso y de ser necesario se asignará al trabajador a un equipo de trabajo diferente.

[…] ARTICULO 6º.- MEDICINA PREPAGADA. (sic) QUETZAL INTERNATIONAL SERVICES S.A.S., continuará otorgando los planes de medicina prepagada a los trabajadores sindicalizados, y continuará brindando el acompañamiento psicológico permanente para la prevención, cuidado y manejo de la salud mental de sus trabajadores, de acuerdo con la reglamentación que establezca la misma empresa.

Argumentos de la recurrente

[…] Sustento para la nulidad: La Empresa como manera de penetrar en el mercado colombiano, y con el fin de hacer atractiva la oferta de contratación, y mientras se consolidaba como empleador decidió ofrecer temporalmente unos beneficios, como el suministro de un plan de medicina prepagada, dentro de unos parámetros acordados con las empresas prestadoras de este servicio; una vez se lograra definir la planta de personal y el paquete de compensación este beneficio seria revisado.


Por lo tanto, establecer este beneficio de manera permanente afecta la autonomía de la empresa para establecer el paquete de compensación de sus trabajadores.


Todo depende de la consolidación de la empresa en el mercado colombiano.


  1. CONSIDERACIONES


En primer lugar debe decirse que de ninguna manera lucen inequitativas las prebendas reconocidas por el laudo arbitral, ello por cuanto lo que, en verdad, hizo el Tribunal fue elevar a norma arbitral el reconocimiento de dos beneficios que venían siendo asumidos de manera voluntaria por la empresa.


Por tanto, de cara al reproche particular, no es de recibo el argumento esbozado por la recurrente cuando sostiene que la labor del juez de la heterocomposición afecta la «autonomía de la empresa» para disponer medidas de compensación de sus trabajadores, pues, el hecho de que existan o hayan existido unas prerrogativas extralegales de carácter voluntario al interior de la empresa dirigidas a satisfacer similares necesidades, no excluye la posibilidad de que los trabajadores logren unas nuevas, mejoren las existentes o les den certeza jurídica, pues, lo importante a tener en cuenta viene a ser los antecedentes del conflicto, la naturaleza de las prerrogativas solicitadas y las que hacen parte del entorno laboral, la compatibilidad de los beneficios para evitar un doble pago, entre otros aspectos, que solo los árbitros están en capacidad de analizar, y desde luego, hace parte de la órbita autónoma de su ejercicio, que en el asunto no ha sido desconocido.


De suerte que sujetar la resolución de los conflictos colectivos a situaciones aleatorias como «la consolidación de la empresa en el mercado colombiano» no emerge como una justificación válida en el desarrollo de la negociación colectiva y, mucho menos, en la etapa heterocompositiva donde los árbitros tuvieron en cuenta todas las variables y circunstancias de diferente orden para laudar sobre las peticiones formuladas.


Sin más, por las razones anotadas, no se anularán las disposiciones arbitrales atacadas.



3.- PERMISO POR MUERTE DE FAMILIARES.

Solicitud Pliego de peticiones

Decisión del Laudo Arbitral

[…] ARTÍCULO 40. PERMISOS ESPECIALES. QUETZAL concederá a todos los trabajadores sindicalizados, permisos remunerados en los siguientes casos y por los siguientes términos:


(…) b) En casos de fallecimiento de un familiar del trabajador se otorgará lo establecido en la ley más 10 días hábiles adicionales cuando la muerte ocurra en el lugar de residencia habitual del trabajador sindicalizado o 15 días hábiles adicionales en el caso contrario.


(…) Parágrafo 1 - Cuando un trabajador haga uso del permiso contemplado en el literal b de este artículo, y el fallecimiento ocurra en lugar situado a 40 kilómetros o más del domicilio del trabajador o en ciudad distinta (dentro del país) a la de su residencia habitual, QUETZAL reembolsará hasta el 50% por ciento del transporte normal que se cause entre el sitio de trabajo y el lugar o ciudad donde ocurra el fallecimiento y viceversa. Para lo anterior, tendrán que aportarse las facturas de los traslados.

[…] ARTICULO 7º.- PERMISO POR MUERTE DE FAMILIARES. (sic) Por muerte de padre, madre, hijos, cónyuge o compañera o compañera permanente, QUETZAL INTERNATIONAL SERVICES S.A.S. concederá a los trabajadores beneficiarios del Laudo Arbitral, permiso remunerado por un (1) día adicional al que otorga la Ley.

Argumentos de la recurrente

[…] Sustento para la nulidad: Ya la ley establece que en caso de muerte de los familiares previstos en la norma los trabajadores tienen derecho a cinco (5) días hábiles, como licencia por luto.


Esa obligación para los empleadores se estableció mediante la ley 1280 de 2009, cuando la jornada de trabajo era de 48 horas semanales. Igualmente, en norma posterior, se estableció el día semestral de la familia.


Sin embargo, mediante la ley 2101 de 2021 se disminuyó la jornada de trabajo a 42 horas semanales, lo cual afecta la productividad de mi representada.


Aumentar, así sea en un día la licencia de maternidad es afectar la programación de actividades y productividad de la empresa.


Aun cuando es loable la decisión, se debe declarar la nulidad por cuanto no resulta equitativo con los trabajadores no sindicalizados, al igual que el término planteado en la Ley 1280 de 2009 resulta siendo suficiente para toda clase de trabajador vinculado con contrato de trabajo pueda participar en los eventos previstos por la muerte de un familiar.


  1. CONSIDERACIONES


Como primera medida, la Corte debe reiterar que los árbitros sí tienen competencia para establecer días de permiso remunerado a favor de los trabajadores, por causas variadas como, en este caso, la muerte de familiares que se encuentran el primer grado de consanguinidad y vínculo por tratarse de cónyuge o compañero(a) permanente, en tanto se trata de un beneficio y garantía económica que contribuye a mejorar la calidad de vida de los trabajadores, atender sus contingencias y generar ambientes laborales de bienestar y tranquilidad, todo lo cual se integra perfectamente dentro de la naturaleza y finalidades de la negociación colectiva. (CSJ SL1791-2024, SL2514-2024, SL3510-2024, entre otras)


En ese sentido, tal y como quedó estructurada, la norma arbitral se reduce a erigir una garantía de permiso remunerado a favor de los trabajadores, para que, al margen de las cargas del trabajo, puedan atender contingencias y necesidades apenas humanas, como la de gestionar el duelo por la pérdida de un ser querido, sin que pueda considerarse obstáculo para su consagración arbitral el hecho de existir una disposición normativa que regula la licencia por luto, pues, pues, es de la esencia de la negación colectiva, tanto en su faceta autocompositiva como heterocompositiva, mejorar las condiciones mínimas de derechos de los trabajadores.


Aunque bien parece un lapsus calami cuando la recurrente alude a la licencia de maternidad, empero, el argumento aunado a esa particular situación plantea que el permiso otorgado puede «afectar la programación de actividades y productividad de la empresa», no tiene fuerza persuasiva en la medida que se trata de la regulación arbitral de sucesos y circunstancias no habituales ni cotidianas, sino, excepcionales y esporádicas surgida con ocasión de la muerte de un ser querido, por tanto, tales contingencias pese a no poder ser programables deben ser impajaritablemente atendidas. Así, la concesión en el laudo de un (1) día de permiso resulta perfectamente razonable y proporcional, sin que logre la recurrente acreditar que su reconocimiento comprometa el funcionamiento y las finanzas de la empresa, al punto de que resulten manifiestamente inequitativos.


Finalmente, no es admisible la tesis, esgrimida por la recurrente, alusiva a la generación de alguna contravención a los principios de igualdad y equidad frente a los trabajadores no sindicalizados, pues, como esta corporación lo ha explicado, los sindicalizados tienen todo el derecho y la legitimidad para dar curso a la negociación colectiva y perseguir a través de esta la mejora y superación de sus condiciones laborales, con independencia de otros estatutos o regímenes salariales y prestacionales. (CSJ SL2517-2024 y SL2642-2025)

Frente a este puntual aspecto, en sentencias CSJ SL777-2024 y SL2298-2024, este órgano de cierre memoró la providencia SL5887-2016, reiterada en la SL3241-2021, en la que refirió:

[…]A juicio de la Sala, tal circunstancia no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes no están sindicalizados. La ley laboral autoriza a los primeros a promover conflictos colectivos y adelantar negociaciones orientadas a la suscripción de convenciones colectivas para mejorar sus contratos de trabajo. De forma que, si en uso de esta posibilidad de negociación y suscripción de acuerdos colectivos, un trabajador sindicalizado obtiene un valor agregado en sus condiciones de empleo a diferencia de otros trabajadores no asociados, ello no es ilegítimo; por el contrario, el Derecho lo permite y, más aún, lo promueve en el marco de la política de estímulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente.

Por esto, en estos eventos podría decirse que existen dos factores de diferenciación objetivos y razonables, que operan sincrónicamente. El primero consiste en la afiliación o pertenencia a una organización sindical que tienen unos a diferencia de otros, como acto jurídico que por antonomasia habilita el acceso a los beneficios que otorga privilegiadamente la calidad de sindicalizado. El segundo, consiste en que es la ley, de manera objetiva, la que consiente estas diferencias en favor del grupo de los trabajadores asociados y beneficiarios de convenciones colectivas.

En este orden de ideas, la percepción de beneficios convencionales que deriva de la calidad de sindicalizado y que, en cierto momento, pueda generar diferencias remuneratorias en relación con trabajadores no asociados, no constituye un trato discriminatorio injustificable, pues unos y otros, desde el punto de vista jurídico, están situados en un plano desigual.


En suma, debe aquí precisarse que el hecho de que, a partir de la decisión de los árbitros, se generen estatutos de prestaciones y beneficios diferentes entre los trabajadores, en función de su afiliación o no a la organización sindical, no apareja un desconocimiento del principio de igualdad ni conlleva el desconocimiento de derechos y garantías de las partes, pues no se trata de situaciones estrictamente comparables y las diferencias responden al legítimo derecho de cada organización sindical de promover sus propios conflictos colectivos. (CSJ SL1794-2022, SL3251-2022 SL2642-2025).


Sin ahondar en más disquisiciones, por las razones anotadas, no se anulará la disposición arbitral recurrida.


4.- DÍA DE LA FAMILIA.

Solicitud Pliego de peticiones

Decisión del Laudo Arbitral

[…] ARTÍCULO 44. DÍA DE LA FAMILIA.

QUETZAL continuará reconociendo el día de la familia y será a libre elección del trabajador escoger el día de disfrutarlos, 1 día hábil en el primer semestre del año (enero- junio), y el 2do día hábil durante el segundo semestre del año (julio-diciembre).

[…] ARTICULO 8º.- DÍA DE LA FAMILIA. (sic) QUETZAL INTERNATIONAL SERVICES S.A.S., continuará otorgándolo (sic) el día de la familia, en los mismos términos que se viene ejecutando y de conformidad con establecido en la Ley 1857 de 2017.

Argumentos de la recurrente

[…] Sustento de la nulidad: Se reitera que mediante la ley 1280 de 2009 estableció la licencia por luto, y la ley 1857 de 2017 el día semestral de la familia; en ese momento la jornada de trabajo era de 48 horas semanales. Igualmente, en norma posterior, se estableció el día semestral de la familia.


Sin embargo, mediante la ley 2101 de 2021 se disminuyó la jornada de trabajo a 42 horas semanales, lo cual afecta la productividad de mi representada.


(…) Por lo tanto, cuando se disminuya la jornada de trabajo a 42 horas semanales, lo cual ocurrirá el 16 de Julio de 2026, por el impacto de dicha disminución se debe eliminar el día de la familia.


Sin embargo, ello no ocurriría en la empresa, ya que, por la norma del laudo, la

disposición prevista en la Ley 1857 de 2017 se seguiría aplicando.


O sea, seguiría, de disminuiría la jornada a 42 horas semanales y se seguiría

aplicando el día de la familia.


  1. CONSIDERACIONES


Del sustento de la inconformidad formulada por la recurrente en torno a la cláusula sub-examine, se infiere que lo que reprocha al Tribunal de Arbitramento es haberse abrogado la competencia para laudar al respecto. Así las cosas, resulta pertinente recordar que, en principio, el Tribunal tiene competencia para resolver en equidad sobre todos y cada uno de los aspectos que integran el decreto de su convocatoria, los que, a su vez, se identifican con todas aquellas exigencias económicas y profesionales del pliego de peticiones que no hubieran sido materia de autocomposición, durante la etapa de arreglo directo. (CSJ SL3116-2020, SL3349-2020 y SL2310-2025, entre muchas otras)

Asimismo, que, a pesar de ello, existen algunas materias ajenas a esa competencia arbitral, por interferir en debates jurídicos extraños por completo al conflicto económico; por suponer la construcción de normas que invaden los derechos y facultades reconocidos exclusivamente a las partes; o por implicar la afectación de disposiciones de orden público imperativas, no sometidas a la negociación o que, cuando menos, deberían ser sujeto de autocomposición. (CSJ SL2310-2025)


Esta corporación ha determinado que la función del Tribunal en equidad no es la de reproducir contenidos legales de forma pura y simple, pues la finalidad de la negociación colectiva es superar el mínimo de beneficios establecidos legalmente. Sin embargo, también ha dicho que, en el marco del recurso de anulación, al examinar la competencia arbitral, el hecho de que el colegiado copie algún contenido legal no autoriza la anulación de la respectiva disposición. (CSJ SL3848-2020)


Por otra parte, esta Colegiatura se ha pronunciado positivamente en relación con la inserción de normas legales en cláusulas convencionales que posteriormente fueron derogadas. (CSJ SL1899-2021, que rememoró la providencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada a su vez en la sentencia SL 6 mar. 2012, rad. 43851)


En atención a los argumentos de la empresa, la Sala debe señalar que, efectivamente el artículo 3 de la Ley 1857 de 2017, que adicionó «un artículo nuevo a la Ley 1361 de 2009», dispuso:


[…]Artículo 5A. Los empleadores podrán adecuar los horarios laborales para facilitar el acercamiento del trabajador con los miembros de su familia, para atender sus deberes de protección y acompañamiento de su cónyuge o compañera(o) permanente, a sus hijos menores, a las personas de la tercera edad de su grupo familiar o a sus familiares dentro del 3er grado de consanguinidad que requiera del mismo; como también a quienes de su familia se encuentren en situación de discapacidad o dependencia.


El trabajador y el empleador podrán convenir un horario flexible sobre el horario y las condiciones de trabajo para facilitar el cumplimiento de los deberes familiares mencionados en este artículo.


PARÁGRAFO. Los empleadores deberán facilitar, promover y gestionar una jornada semestral en la que sus empleados puedan compartir con su familia en un espacio suministrado por el empleador o en uno gestionado ante la caja de compensación familiar con la que cuentan los empleados. Si el empleador no logra gestionar esta jornada deberá permitir que los trabajadores tengan este espacio de tiempo con sus familias sin afectar los días de descanso, esto sin perjuicio de acordar el horario laboral complementario. Destaca la Sala.

Igualmente, la citada ley implementó el «día nacional de la familia» el que también denominó el «Día sin redes» e impuso a la Autoridad Nacional de Televisión que destine espacios institucionales para desarrollar campañas pedagógicas que realcen el valor de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y la importancia del diálogo presencial e intergeneracional entre los miembros de la familia. Esos espacios serán durante los 15 días antes a la celebración de este día.


Ahora bien, la anterior preceptiva debe ser armonizada con el artículo 6 de la Ley 2101 de 2021, que prevé la exoneración para el «empleador de dar aplicación al parágrafo del artículo 3° de la Ley 1857 de 2017, así como a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990», como consecuencia de la disminución de la jornada laboral de que trata dicha ley.


Al ser revisada detenidamente la cláusula acusada, la Corte advierte que, si bien el Tribunal, por razones de equidad, pudo tener la intención de mantener la vigencia de lo preceptuado en el art. 3 de la Ley 1857 de 2017, interpretando que era un día para que el trabajador estuviera en familia, y no, un espacio de tiempo o jornada colectiva con ese fin, en el sentido de establecer un día para el disfrute de cada trabajador con su familia, lo cierto es que, conforme a la jurisprudencia arriba citada, los árbitros excedieron los límites de su competencia, dado que, en la práctica dispuso de un día laborable para actividad distinta a la prestación del servicio, esto es, le impuso al empleador obligaciones en menoscabo de su autonomía administrativa, para lo cual, se itera, no tiene competencia.


En efecto, la Sala estima que con la determinación adoptada por el tribunal en equidad se invaden y restringen las facultades que por la Constitución y la ley le son otorgadas al empleador y que son inherentes las atribuciones de dirección, organización, conducción y manejo empresarial. (CSJ SL2995-2023, SL3254-2022, CSJ SL2008-2021, CSJ SL2488-2019, CSJ SL 2034-2016)


Al punto en cuestión, la Corte en sentencia SL2593- 2023, consideró:


[…] los árbitros no pueden imponer al empleador obligaciones que menoscaben su autonomía administrativa, toda vez que las modificaciones de aspectos relacionados con la implementación de descansos remunerados en días especiales no pueden regularse a través de decisiones arbitrales, como quiera que fue la Ley 1857 de 2017, la que estableció directamente la facultad de empleador para: i) adecuar los horarios laborales, con miras a facilitar el acercamiento del trabajador con los miembros de su familia; ii) propiciar que el trabajador atienda los deberes de protección y acompañamiento de su núcleo familiar; y iii) facilitar, promover y gestionar una jornada semestral en la que los trabajadores compartan con sus familias.

Conforme a lo expuesto, se anulará la disposición arbitral recurrida.



5.- ESPACIOS DE DIÁLOGO.

Solicitud Pliego de peticiones

Decisión del Laudo Arbitral

[…] ARTÍCULO 68. SEGUIMIENTO Y CONTROL. QUETZAL y EL SINDICATO acordarán la generación de espacios de diálogo social con el fin de dar curso, seguimiento y control al desarrollo de la presente convención mediante:


a. Una reunión bimestral entre QUETZAL y EL SINDICATO en donde se dará seguimiento a casos disciplinarios y casos reportados ante el comité de convivencia, respecto de los trabajadores afiliados.


a. Una reunión mensual para analizar el cumplimiento de la aplicación de la presente convención colectiva y trabajar de manera conjunta para la elaboración de propuestas de planes de acción en pro del mejoramiento de la empresa y la calidad de vida de los trabajadores.

[…] ARTICULO 15º.- ESPACIOS DE DIÁLOGO. (sic) Las partes buscarán y generarán espacios de diálogo social, para lo cual realizarán reuniones cada cuatro (4) meses con la intervención de dos (2) representante de cada parte, en las que se trataran temas que atañen a sus intereses.

Argumentos de la recurrente

[…] Sustento de la nulidad: Se aclara que no es que la empresa no quiera establecer espacios de diálogos, que existen, unos por ley, otros por disposición de la empresa.


Lo que cuestionamos es que, al establecerse esta obligación mediante un laudo, y no por acuerdo entre las partes, se estaría afectando la autonomía de la empresa para llevar a cabo estos espacios de reflexión y análisis de situaciones laborales de los trabajadores sindicalizados.


Consideramos que al establecer esta obligación el Tribunal desbordó su competencia.

  1. CONSIDERACIONES


La decisión arbitral, aunque sin decirlo explícitamente, comporta la creación de un comité, pues, estos son entendidos como un «grupo reducido de personas seleccionadas o designadas para representar a una colectividad, tomar decisiones, investigar o gestionar asuntos específicos».


La Corte en la reciente sentencia CSJ SL2063-2025 memoró la CSJ SL2615-2020, en la cual se recordó la falta de competencia arbitral para prohijar la existencia de comités que de alguna manera cercenen la libertad empresarial, en el entendido de que se trataría de una suerte de coadministración que es factible convenir a través de la negociación colectiva, pero no imponer en la esfera de la heterocomposición. No obstante, si bien la Sala no ha modificado su doctrina al respecto, sí ha efectuado precisiones o, a lo menos, ha morigerado algunas de sus inveteradas afirmaciones, introduciendo elementos nuevos, que reflejan el correr de los tiempos y la evolución propia de instituciones del derecho del trabajo, en este caso en el campo colectivo.


También recordó que la Corporación al reflexionar en torno al tema de los llamados comités paritarios o bipartitos, arribó a la conclusión de que los mismos surgen como una interesante forma del devenir democrático en las empresas, pues permiten la fluidez del diálogo entre empleadores y trabajadores y acercan al país al cumplimiento de recomendaciones de organismos internacionales especializados del mundo del derecho del trabajo. Lo anterior sería posible en un escenario de arbitramento siempre y cuando tales comités versen sobre i) beneficios extralegales que por derecho sean de los trabajadores, y ii) no se tomen en ellos decisiones vinculantes y obligatorias para el empleador, pues de ese modo sí se vulneraría el poder de dirección empresarial.


Al punto, la Corte en sentencia CSJ SL3491-2019, fue precisa al indicar que:


[…] Esta Sala ha sostenido que los árbitros no tienen competencia para crear comités de cogestión, codirección o coadministración de la compañía, pues ello transgrede el principio constitucional de libertad de empresa que, a su vez, implica la facultad del empresario de organizar su negocio y dirigir las relaciones laborales. Sin embargo, también ha dicho esta Corporación que, dando aplicación al principio de participación democrática y dentro de ciertos límites, los árbitros pueden fundar comités paritarios de participación en algunos asuntos de interés de los trabajadores.


Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL243-2018 la Corte asentó:


[…]En hilo con lo dicho, no advierte la Sala que los comités bipartitos constituyan una restricción a la libertad de empresa y emprendimiento, con mayor razón si se tiene en cuenta que su actividad recae sobre beneficios extralegales que por derecho son de los trabajadores, de suerte que no es desatinado que estos participen en su gestión como directamente interesados”.


Analizada la cláusula bajo examen, observa la Sala que lo establecido por el Tribunal de Arbitramento se remite al comité en el que tratarán temas que atañen a sus intereses, sin que sus decisiones tengan efectos obligatorios o vinculantes para el empleador, es decir, lo que busca la cláusula arbitral es la fluidez del diálogo entre empleadores y trabajadores, por ende, no se vulnera el poder de dirección empresarial.


En el anterior contexto no se anulará la norma arbitral confutada.



6.- VIGENCIA.

Solicitud Pliego de peticiones

Decisión del Laudo Arbitral

[…] ARTÍCULO 69. Vigencia de la presente convención. La presente convención colectiva de trabajo tendrá una duración de 2 años contados a partir de la firma de esta, y se entenderá prorrogada si no fuese denunciada por alguna de las partes, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales vigentes, dentro los sesenta días inmediatamente anteriores a su vencimiento.

[…] ARTICULO 16º.- VIGENCIA: (sic) El presente Laudo Arbitral tendrá una vigencia a partir la fecha de su expedición hasta el día treinta y uno (31) de enero de dos mil veintisiete (2027).

Argumentos de la recurrente

[…]Los árbitros decidieron que la vigencia del laudo fuera de dos años, a lo cual no nos oponemos. Lo que si nos oponemos es que los dos años sean entre el 21 de julio de 2021 y el 21 de julio de 2023.


(…)


¿Ahora, desde cuando hay que empezar a contabilizar el término de los dos años?


El laudo arbitral tiene el carácter, forma efectos de una sentencia judicial, ya que lo es.


(…)


Por lo tanto, al proferirse el laudo, si éste es recurrido, no queda en firme, y por lo tanto la vigencia hay que contabilizarla desde cuando quede en firme el laudo arbitral.


Lo anterior, porque al interponerse el presente recurso de anulación el laudo no queda ejecutoriado, por lo que una decisión que no está en firme, no puede producir efectos.


Por lo tanto, los dos años habrá que contabilizarse a partir del momento en que la

sentencia que resuelva este recurso quede ejecutoriada. Así solicito sea declarado.


  1. CONSIDERACIONES


De entrada, debe decirse que no es cierta la afirmación realizada por la recurrente en torno a que el Tribunal hubiese supeditado la vigencia del laudo al periodo transcurrido «entre el 21 de julio de 2021 y el 21 de julio de 2023», pues, lo que en verdad dispuso el Tribunal fue fijar la vigencia del laudo a partir de su expedición -7 de abril de 2025- hasta el 31 de enero de 2027, de allí que este argumento parece ser un lapsus calami cometido por la recurrente.


Empero, tampoco le asiste razón a la empresa recurrente al argumentar que la vigencia del instrumento laudatorio debe contabilizarse «desde cuando quede en firme el laudo arbitral», pues, lo decidido por el Tribunal se aviene con la jurisprudencia de esta corporación, que ha considerado que de conformidad con el art. 461, núm. 1 del CST, el laudo tiene el carácter, fuerza y talante de convención colectiva y, por tanto, rige a partir de su expedición. Así lo ha sostenido la Sala en innúmeras providencias, entre ellas, la CSJ SL583-2021 en la que se memoró CSJ SL3349-2020, 02 sep. 2020, rad. 81289 donde se dijo:


[…]Asiste la razón al recurrente en el sentido de que la vigencia del Laudo no debió condicionarse a su ejecutoria, pues la Sala ha determinado en numerosas ocasiones, que por regla general rige a futuro desde el momento de su expedición, en la medida en que por disposición del numeral 1 del artículo 461 del CST éste tiene el talante de convención colectiva. Así lo asentó la Corte en sentencia CSJ SL1980-2020, 03 jun. 2020, rad. 85770:

Ha sido criterio reiterado de la Sala, que el término de vigencia del laudo asimilado a la Convención Colectiva de Trabajo, pueden fijarlo los componedores en uno distinto al propuesto por las partes, sin exceder el límite temporal establecido por la Ley, es decir, dos años contados a partir de su firma, o lo que es lo mismo, desde su expedición; luego no es viable condicionar la regulación de las relaciones laborales mediante este instrumento, a partir de su ejecutoria, asimilándolo a una decisión judicial, o introducir un parámetro diferente, como sería el caso de la fecha de presentación del pliego de peticiones.


En providencia SL4458-2018, la Corte precisó:


De acuerdo con el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, la decisión arbitral, en su naturaleza y efectos normativos, se asimila a la convención colectiva de trabajo. Laudo y convención colectiva son fuentes formales del derecho, de las cuales emanan normas jurídicas reguladoras de las condiciones de empleo y de trabajo.


Dado esta similitud, la Sala ha entendido que así como la vigencia de la convención inicia con su suscripción por los interlocutores sociales (art. 476 CST), el laudo igualmente, debe comenzar a regir a partir de su firma o, lo que es lo mismo, de su expedición.


En efecto, en sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381, la Sala expuso «que por regla general el laudo arbitral tiene efectos hacía el futuro, esto es, a partir de la fecha de su expedición, por cuanto la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un nuevo laudo que haga sus veces conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el artículo 479 del C. S. del T».


También en la sentencia CSJ SL, 4 sept. 2007, rad. 32741 precisó que «la fecha de inicio de la vigencia del laudo arbitral no es de elección de los árbitros, sino la que resulta de la expedición del fallo» y, en reciente decisión CSJ SL15705-2015, reiterada en CSJ SL11486-2016, tras descartar la equiparación de laudo y sentencia judicial, recordó que por «regla general [el laudo] produce efectos hacia el futuro desde el momento de su promulgación, con fuerza y talante de convención colectiva».

(la negrilla es de la Sala)


Así las cosas, como corolario del análisis hecho, la Sala no anulará la disposición arbitral confutada.


Sin costas en el recurso extraordinario, en razón de que el recurso presentado prosperó parcialmente.


  1. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,


RESUELVE:


PRIMERO: ANULAR el artículo 8.o del Laudo Arbitral proferido el 7 de abril de 2025 por el Tribunal de Arbitramento conformado con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la ASOCIACIÓN SINDICAL DE QUETZAL INTERNATIONAL SERVICES DE LA INDUSTRIA BPO Y AFINES (ASOQUEB) y la empresa QUETZAL INTERNATIONAL SERVICES S.A.S., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: NO ANULAR las demás cláusulas del laudo arbitral impugnadas.


TERCERO: Sin costas como se dijo en la parte considerativa.


Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia.


SCLAJPT-07 V.00