AC2683-2026

Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01847-00


Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Granada, y Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.


  1. ANTECEDENTES


1. Ante el primer despacho, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo y atribuyó la competencia a esa autoridad judicial por la naturaleza del asunto y el domicilio de la parte demandada.


2. Ese estrado rechazó la demanda y ordenó su remisión al Juez Civil de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá al dar aplicabilidad al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, dado que hace parte del litigio una entidad descentralizada por servicios y, lo fundamentó en providencias de esta sala CSJ. AC4659-2024, en CSJ, AC4273-2018, entre otras.


3. El juzgado receptor también rehusó el conocimiento del asunto y suscitó el conflicto, al estimar que, si bien la entidad tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, también lo es que, cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional. En ese contexto, argumentó que la parte demandante fijó la competencia en virtud del lugar del domicilio del demandado, por lo que, «la competencia del presente asunto recae en el Juzgado Promiscuo Municipal De Granada, aunado a que, concuerda con el Juez del lugar donde se encuentra una sucursal o agencia de dicha entidad financiera


  1. CONSIDERACIONES


1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.


2. En el auto CSJ, AC041-2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.


Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.


3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la entidad pública. Precisamente, en el auto CSJ, AC8017-2025 esta Corporación precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.


4. En el caso concreto, las razones expuestas por ambos Juzgados no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, pues, contrario a lo allí sostenido, la circunstancia de que el Banco Agrario de Colombia S.A. tenga su domicilio principal en Bogotá no impone, de manera exclusiva, la competencia de los jueces de esta ciudad.


Ahora bien, es de advertir que, si bien el conflicto se suscitó entre los Juzgados de Granada y Bogotá, es en el municipio de Silvania donde se otorgó el mutuo que dio origen al título valor objeto de recaudo y, además, debía cumplirse la obligación incorporada, de manera que, al ser allí la oficina vinculada, información que se compagina con la página web oficial de la entidad1 y en el Registro Único Empresarial y Social-Rues2, se cumple con las condiciones de la regla anteriormente enunciada.


De este modo y, en aplicación de los principios de economía procesal (art. 42, núm. 1, C.G.P.) y celeridad (art. 29 C.P.), se asignará a un tercer despacho el conocimiento de las diligencias que, para todos los efectos es el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania.3


5. En consecuencia, la autoridad judicial del Municipio de Cundinamarca es la llamada a conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello al despacho de la capital de la República involucrado en el conflicto que acá queda dirimido. 


  1. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE


Primero. Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.


Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.


Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE





JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

1 https://www.bancoagrario.gov.co/system/files/2026-03/base_oficinas_con_encabezado_25_mar_2026.pdf



2 https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20silvania



3 https://www.arcgis.com/apps/dashboards/2ecb470931a8497888b536c573e2f2c8