
AC2275-2026
Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01663-00
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Riosucio – Caldas y Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C.
ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Riosucio, el Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó librar mandamiento de pago en contra de Germán Antonio Arroyave Echeverry por las obligaciones Nos. 725018350595786, 725018350573041 y 725018350567813 incorporadas en los pagarés Nos. 018356100033484, 018356110000874 y 018356100032046, junto con los intereses de plazo y mora.
Fijó la competencia por la naturaleza del proceso, el domicilio de la parte demandada y la cuantía.
2. Por reparto, el asunto le fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, quien, mediante auto del 2 de septiembre de 2025 libró mandamiento de pago. No obstante, con posterioridad, mediante auto del 7 de octubre de 2025, declaró la falta de competencia y remitió el asunto a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá. Lo anterior, al considerar que la ejecutante es una sociedad de economía mixta del orden nacional, con domicilio principal en el Distrito Capital, por lo que resultaba necesario aplicar la regla del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso.
3.- El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante proveído del 9 de marzo de 2026, planteó el conflicto negativo de competencia, al estimar que debe acogerse la pauta prevista en el numeral 5º del artículo 28 del compendio procesal, según el cual en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Lo anterior, por cuanto en Riosucio existe una sucursal de la sociedad ejecutante.
CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En el presente caso, la discusión se centra en el factor territorial, atendiendo el fuero personal, dada la calidad de entidad pública que concurre en la demandante. Al respecto, si bien el artículo 28 del Código General del Proceso consagra, como regla general, la competencia ante el «Juez del domicilio del demandado», dicha regla no es absoluta y cede frente a competencias privativas señaladas en el mismo artículo.
En efecto, el numeral 10º de la citada norma establece un fuero exclusivo, según el cual en «los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada, dado que la prerrogativa no se condiciona a que la entidad ocupe alguna posición específica en el litigio.
Por su parte, el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso dispone que, en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».
Teniendo en cuenta este marco, resulta necesario determinar si, en caso de que la entidad pública haya constituido sucursales o agencias para el desarrollo de sus funciones y participe en el asunto en calidad de demandante o demandada, es atendible la pauta del numeral 5° mencionado en el sentido de admitir la atribución de competencia con base en el lugar de la sucursal o agencia.
Nótese que la finalidad del fuero establecido en el numeral 10º propende por resguardar los principios prevalentes de la entidad pública, relacionados con el interés general que se vincula a ese tipo de personas jurídicas, al punto que esa regla se refiere de manera concreta a las entidades de derecho público. No obstante, esa prelación encuentra equilibrio si se armoniza con el concepto amplio que se instituyó en el numeral 5°, pues allí se hace referencia, de manera genérica, a los procesos «contra personas jurídicas», sin especificar su naturaleza pública o privada, y que admiten su tramitación en el lugar de la respectiva sucursal o agencia donde se vinculen los asuntos materia del proceso.
En este sentido, puede sostenerse que el criterio del numeral 10º persigue fines que no se excluyen con la aplicación del numeral 5°, sino que se complementan. De este carácter integrador se deriva, además, que la regla prevista en el numeral 5º ha de interpretarse en el sentido de que aplica independientemente de que la entidad pública comparezca al proceso en calidad de demandante o de demandada, siendo que así lo prevé el criterio privativo previsto en el numeral 10º.
Sobre el particular, en CSJ AC6987-2025, AC6988-2025, AC7116-2025, AC7326-2025, AC7569-2025 y AC7568-2025 se anotó que, «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquélla contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis, es admisible que el concepto de «domicilio» cobije también el de la agencia o sucursal vinculada al asunto, a fin de asignar, a prevención, la competencia del asunto correspondiente.
Al respecto, téngase en cuenta que el artículo 86 del Código Civil define el concepto de «domicilio» para las personas jurídicas como el «lugar donde está situada su administración o dirección», pudiendo designar domicilios especiales para asuntos particulares o específicos, como serían la agencia o la sucursal, que regula estatuto mercantil.
El artículo 263 del Código de Comercio precisa el concepto de sucursal como, «los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», y a su vez, el canon 264 siguiente, delimita el criterio de agencia como, los «establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla».
Conforme a esta regulación, es viable considerar que el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal prevé la posibilidad de entender, para la definición de la competencia territorial, que el domicilio de la parte comprenda los conceptos de agencia y sucursal cuando se encuentren vinculados al asunto, bajo el criterio de que en dichos lugares igualmente se desarrolla el objeto de la empresa.
Esta interpretación permite que se garanticen otros derechos asociados al debido proceso de las partes, toda vez que no los atribuye, obligatoriamente, al lugar del domicilio principal de la entidad pública, sino que contempla la alternativa de desarrollar el litigio en lugar vinculado a la sucursal o agencia. Desde esta perspectiva, se asegura el principio de inmediación probatoria dado que facilita la cercanía entre el juez y las pruebas, logrando un mayor conocimiento por parte de este, acerca de las realidades de los lugares en que sucedieron los hechos. Del mismo modo, se contribuye a disminuir las cargas económicas, físicas y logísticas asociadas a los desplazamientos las partes, apoderados y terceros, teniendo en cuenta la proximidad entre el despacho judicial y el lugar de la sucursal o agencia relacionada con el asunto respectivo.
En este punto, resulta necesario aclarar que la condición de sucursal o agencia para estos asuntos no puede ser atendida con la sola existencia de un punto de atención u oficina. En efecto, la identificación de determinados espacios como «oficinas» o «puntos de atención» constituye información insuficiente para concluir que se trata de un establecimiento de comercio ubicado fuera del domicilio principal, administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, como lo imponen los artículos atrás citados del Código de Comercio.
Así, cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la Litis, es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de asignar, a prevención, la atribución de la controversia en dicho lugar.
Además, la entidad pública demandante en este asunto, conforme a lo reglado en los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra organizada como un establecimiento de crédito bancario y puede realizar todas las operaciones autorizadas a estos; por lo que mal podría otorgársele un tratamiento desigual frente a una sociedad privada financiera, en la que no existiría discusión sobre la aplicación de la regla de competencia prevista en el numeral 5 del artículo 28 del estatuto procesal.
3. De acuerdo con lo expuesto y frente al caso concreto, se advierte que, conforme al certificado que obra en el expediente, el Banco Agrario de Colombia S.A., es una «[s]ociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas», con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.
Del plenario se extrae que el acreedor optó por adelantar el recaudo en Riosucio, Caldas, por ser el domicilio del demandado. Además, el Banco ejecutante cuenta una agencia1 en ese sitio, lo que conduce a inferir que era la encargada de atender todo lo relacionado con ese título valor. Por lo tanto, no cabe duda de que el asunto materia de la controversia está vinculado a ese municipio.
En ese sentido, se concluye que el despacho judicial de Riosucio no obró de manera acertada al disponer la remisión de la demanda por falta de competencia, incluso una vez librado mandamiento de pago, ya que la elección del acreedor estaba conforme con las pautas legales antes señaladas, en cuanto a la posibilidad de escoger ante los jueces del domicilio principal, o los jueces del domicilio de la sucursal o agencia vinculada.
En conclusión, para el caso de entidades públicas la regla 5 del artículo 28 del Código General del Proceso, no se desvirtúa por la principal a que refiere el numeral 10; al contrario, la complementa, como ocurre en el particular con el Banco Agrario S.A., por su esencia de entidad financiera con presencia en todo el país.
4. En consecuencia, se declara que la competencia de este asunto corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio - Caldas, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio - Caldas, es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
1 Como se evidencia en: https://www.rues.org.co/detalle/20/0000032674