MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente



AP1112-2026

Radicación n.° 65641

CUI: 11001600001620190063401

Aprobado acta n.° 052


Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).


OBJETO DE LA DECISIÓN


Con fundamento en el art. 32-1 de la Ley 906 de 2004 (C.P.P.), la Corte examina la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre del procesado ÓSCAR ERNESTO CUBILLOS CUBILLOS, contra la sentencia del 18 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1.




I. HECHOS


  1. El 4 de febrero de 2019, a las 4:00 p.m., ÓSCAR ERNESTO CUBILLOS CUBILLOS agredió física y verbalmente a su excompañera Ana Matilde Porras Suárez y a su hija P.A.C.P., de 14 años, en vía pública (Calle 13 Sur con Carrera 8ª de Bogotá).


  1. Ana Matilde regresaba con P.A. al conjunto Arboleda I, donde ambas residían, cuando vieron a ÓSCAR ERNESTO salir ofuscado. Al ver a su hija, éste le ordenó en tono agresivo que subiera a su vehículo. La señora Porras Suárez le exigió que no gritara ni tratara mal a la menor; en respuesta, el señor CUBILLOS CUBILLOS empezó a ofender a su expareja con palabras soeces, a lo que su hija reaccionó exigiéndole respeto.


  1. Por intentar llamar a la policía, ÓSCAR ERNESTO le rapó el celular a Ana Matilde, quien metió la mano en el automóvil para intentar recuperarlo. A su lado estaba su hija. Sin embargo, aquél arrancó de manera súbita, arrastrándolas por media cuadra. Ambas cayeron y las dejó tiradas en el piso.


  1. Producto del episodio, Ana Matilde Porras Suárez sufrió lesiones que le generaron incapacidad médico legal de doce días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Por su parte, P.A.C.P. padeció lesiones con incapacidad de siete días, sin secuelas.


II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE

  1. El 17 de septiembre de 2019, ante el Juez 13 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el fiscal formuló imputación a ÓSCAR ERNESTO CUBILLOS CUBILLOS como posible autor de lesiones personales agravadas (causadas a la señora Porras Suárez), en concurso real homogéneo con violencia intrafamiliar agravada (por el maltrato propinado a su hija, menor de edad).

  1. El imputado no aceptó los cargos, mismos por los cuales (arts. 31 inc. 1°, 111, 112 inc. 1°, 113 inc. 2°, 119 inc. 2° y 229 inc. 2° C.P.) aquél fue acusado el 21 de diciembre de 2020, como probable autor, en el Juzgado 37 Penal Municipal con función de conocimiento.


  1. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Culminado el juicio con emisión de sentido de fallo condenatorio, la jueza dictó la respectiva sentencia el 3 de octubre de 2022. Tras declarar la responsabilidad del procesado como autor de lesiones personales agravadas y violencia intrafamiliar agravada, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 87 meses. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


  1. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor contra esta última determinación, mediante la sentencia ya referida el tribunal la confirmó.

  2. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allego la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso de la Corte.


III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

  1. Por la vía del art. 181-1 del C.P.P., el censor formula dos cargos por violación directa de la ley sustancial. Uno “principal”, por aplicación indebida del art. 229 del C.P.; otro “subsidiario”, por “interpretación errónea” del art. 22 del C.P. y consecuente falta de aplicación del art. 23 del C.P.


  1. Mediante la primera censura ataca la declaratoria de responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar. A su modo de ver, los juzgadores de instancia desconocieron que uno de los ingredientes normativos del tipo penal es el núcleo familiar.


  1. Según la jurisprudencia, alega, entre sujeto activo y pasivo de la conducta debe existir un vínculo, determinado por la pertenencia a un mismo núcleo familiar. Y esta situación, en su entender, está determinada por la convivencia “bajo el mismo techo”.


  1. Empero, destaca, la denunciante declaró que ella estaba divorciada del procesado y no convivía con él hace más de seis años, como tampoco su hija, respecto de quien ella tiene la custodia. Además, aseveró en el juicio oral que aquél “no tenía buena relación con sus hijos”.

  2. De ahí que, enfatiza, la conducta del procesado respecto a su hija no puede subsumirse en el tipo penal de violencia intrafamiliar, sino en el de lesiones personales, puesto que, además de no residir con la menor, entre ambos no existía “unidad familiar”, dado que su relación era conflictiva y carente de “armonía”. Es decir, “no conformaba un vínculo familiar con ella”. Además, por la fecha de ocurrencia de los hechos, no es aplicable el art. 1° de la Ley 1959 de 2019.


  1. Con fundamento en esos argumentos solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, a fin de que emita “el correspondiente pronunciamiento” a favor del procesado y adopte “las determinaciones compatibles con la nueva decisión”.


  1. Con el segundo cargo cuestiona el juicio positivo de tipicidad subjetiva respecto a la declaratoria de responsabilidad por lesiones personales agravadas, derivadas de la agresión del acusado a su excompañera.


  1. En su criterio, de la conducta desplegada por el señor CUBILLOS CUBILLOS no puede predicarse el dolo. “Del atento estudio de los hechos y del curso del proceso”, alega, su actuar fue culposo, pues no previó el resultado por infracción al deber objetivo de cuidado, el que desatendió debido al “estado irracional en el que se encontraba”, motivado por la discusión con su expareja y la intención de ésta de llamar a la policía.


  1. Sobre ese particular, puntualiza, los juzgadores concluyeron que en la conducta del acusado no se presentan los elementos -cognitivo y volitivo- del dolo. Del testimonio de Ana Matilde Porras Suárez el tribunal destacó que, según aquélla, ÓSCAR ERNESTO estaba furioso y arrancó de manera impulsiva e intempestiva. De ahí que, si su intención era alejarse del lugar lo más pronto posible, es inconsecuente afirmar que quería arrastrar a su excompañera y a su hija. Sin intencionalidad de lastimarlas, entonces, su actuar sería culposo.


  1. Por consiguiente, solicita a la Corte que case el fallo de segundo grado y, en su lugar, “absuelva” al acusado por el cargo de lesiones personales agravadas.


IV. CONSIDERACIONES


20. La demanda de casación es inadmisible, por cuanto, como pasa a exponer la Sala, incumple las exigencias derivadas de los art. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P.


21. La violación directa (causal de casación seleccionada por el demandante) puede ocurrir por vía de alguna de las siguientes modalidades de infracción, constitutivas de error de juicio normativo: (i) falta de aplicación, (ii) aplicación indebida o (iii) interpretación errónea de una norma de carácter sustancial.


22. La acreditación de alguno de esos supuestos de error supone evidenciar una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.


23. Ello, además, implica aceptar las declaraciones de hechos efectuadas por los juzgadores de instancia. Las premisas fácticas con base en las cuales se aplica el juicio de responsabilidad penal son inalterables, inmodificables, intangibles. De igual manera, la argumentación probatoria en que se soporta la fijación de dichas proposiciones se reputa correctamente construida, sin que sea dable cuestionarla ni alterarla.


24. Sin embargo, el planteamiento de las censuras desconoce tales presupuestos.


25. Respecto al primer cargo, en lugar de poner de manifiesto un error de juicio normativo, la alegada aplicación indebida del art. 229 del C.P. se hace depender de la alteración de premisas fácticas y la presentación de una apreciación cercenada del testimonio de la denunciante, alusivas a la relación familiar existente entre el acusado y su hija.


26. En efecto, contrario a lo alegado por el censor, el tribunal consideró:


También [se] probó que el procesado nunca perdió el vínculo con su descendiente, pues estaba pendiente de la menor, la recogía en el colegio, la visitaba en su lugar de residencia y compartía con ella los fines de semana, lo cual permite corroborar la permanencia de la familia y unidad familiar objeto de tutela jurídica, entre el acusado y la menor P.A.C.P., el cual se conculcó por aquél cuando la maltrató psicológicamente ese 4 de febrero de 2019, no sólo por las palabras soeces en contra suyo, sino también por haber presenciado las afrentas verbales en contra de su madre, a lo que se suma las lesiones físicas que se ocasionaron con el altercado entre sus progenitores, que le generaron una afectación en el estado anímico de la menor, quien por mucho tiempo no quiso volver a tener contacto con su padre, pues se sentía triste, teniendo que recibir acompañamiento psicológico en su colegio y por parte de la señora Porras Suárez en el hogar.


27. En esos términos, el reclamo es inadmisible porque el reputado error de aplicación normativa no se propone en relación con los hechos que, efectivamente, los juzgadores declararon probados, sino en referencia a premisas fácticas distintas, ajenas a la unidad decisoria impugnada, que el censor intenta implantar veladamente (la supuesta inexistencia de un relacionamiento paternofilial). Así, el demandante rompe la unidad lógica del cargo (por violación directa), cuyo presupuesto esencial es la intangibilidad de los hechos que se declaran probados en la unidad decisoria impugnada.


28. Pero más allá de la evidenciada infracción formal, lo cierto es que el primer reproche, de entrada, se advierte infundado, lo que también lo deja desprovisto de aptitud sustancial.


29. La alegada aplicación indebida del art. 229 del C.P. está basada en una premisa manifiestamente errónea, contraevidente con la jurisprudencia y desconocedora de los argumentos expuestos por el tribunal para descartar la hermenéutica propuesta por el censor, en la que, sin más, insiste en sede de casación.


30. La condena por violencia intrafamiliar agravada tuvo lugar sin invocación alguna del art. 1° de la Ley 1959 de 2019, pues, según la acusación, el sujeto pasivo de los maltratos constitutivos de violencia intrafamiliar fue la hija del acusado, menor de edad.


31. Así, el fundamento para calificar a los sujetos activo y pasivo de la conducta en el asunto bajo examen, aplicado por los juzgadores de instancia, es el art. 2º lit. b) y c) de la Ley 294 de 1996, según el cual el núcleo familiar de una persona también puede definirse a partir de relaciones de parentesco. Tal es el caso de la relación entre padres e hijos de familia (art. 288 inc. 3º del C.C.), máxime que la víctima es una menor de edad.


32. De ahí que las citas jurisprudenciales realizadas por el censor sean desatinadas, pues esas consideraciones frente a la convivencia, en tanto factor constitutivo de unidad doméstica y núcleo familiar en casos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 1959 de 2019, aluden a situaciones de exparejas que no conviven, no al maltrato propinado a hijos menores de edad (cfr. CSJ SP8064-2017, rad. 48047; SP2706-2018, rad. 48251 y CSJ SP1462-2022, rad. 52099).


33. Por otra parte, la inadmisibilidad del segundo cargo es producto de la carencia de interés jurídico del censor para controvertir en sede de casación la declaratoria de responsabilidad por lesiones personales agravadas (causadas por el acusado a Ana Matilde Porras Suárez). Esto, debido a que la defensa no cuestionó esa determinación, adoptada en la sentencia de primera instancia, mediante el recurso de apelación interpuesto contra ésta.


34. Antes bien, al sustentar su impugnación, el defensor únicamente atacó el juicio positivo de responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar, manifestando expresamente que no cuestionaba la responsabilidad del acusado por lesiones personales agravadas.


36. Tanto así que, en la sustentación del recurso de apelación, el defensor indicó que “la conducta por la que debió ser condenado el acusado es la de lesiones personales agravadas, punible que se acreditó en el juicio oral”. Por ello, su pretensión impugnatoria la cifró en la emisión de “una sentencia acorde con lo acreditado en el juicio oral por el punible de lesiones personales, descartando el delito de violencia intrafamiliar”.


37. En consonancia con ello, el tribunal delimitó su examen a la corrección jurídico-probatoria de la declaratoria de responsabilidad por ese último delito, pues la defensa “expresó que no está inconforme frente a la condena emitida por la falladora frente al delito de lesiones personales agravadas, mas sí encontró reparos en cuanto al delito de violencia intrafamiliar agravado”.


38. Así que, por no haber planteado la controversia sobre el supuesto actuar culposo del acusado en segunda instancia, al censor le está vedado proponer a la Corte esa discusión en sede de casación.


39. En todo caso, aun suponiendo hipotéticamente el interés jurídico para recurrir la condena por lesiones personales agravadas, la censura es igualmente inadmisible por quebrantar el principio de corrección material y en vista de su abierto carácter infundado.

40. En manera alguna los juzgadores de instancia descartaron la cognición y voluntad del acusado en lesionar a su excompañera. Todo lo contrario, la jueza enfatizó en que la conducta del procesado estuvo “revestida de la actitud consciente y voluntaria” de producir el resultado típico.


41. Además, el reclamo quebranta la unidad lógica del reproche por violación directa, comoquiera que, igualmente, está fundamentado en una perspectiva fáctica distinta a lo que el tribunal declaró probado, a saber, que el acusado las lesionó físicamente con la intención de generarles un daño, ya que las arrastró con su vehículo luego de haberlo puesto en marcha, sin frenar cuando se dio cuenta de lo que estaba ocurriendo, pues recorrió casi media cuadra”.


42. En consecuencia, no habiéndose presentado la demanda de casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga a inadmitir la demanda. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar sus defectos o emitir un pronunciamiento oficioso de conformidad con el art. 184 inc. 3° del C.P.P.


43. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según el art. 184 inc. 2° del C.P.P., en concordancia con las reglas jurisprudenciales pertinentes (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. N° 24322, precisadas en AP3481-2014).


En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia


RESUELVE


INADMITIR la demanda de casación.


ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2° del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.


Notifíquese y cúmplase.


CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Presidente


MYRIAM ÁVILA ROLDÁN



GERARDO BARBOSA CASTILLO


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS


GERSON CHAVERRA CASTRO


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN


JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO


JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ


HUGO QUINTERO BERNATE


NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria


1 Notificada en estrados, en audiencia de lectura de fallo del 28 de septiembre de 2023.