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Magistrado Ponente
AP537-2026
Radicación No. 66627
(Aprobado Acta No. 016)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de John Humberto López Díaz contra la sentencia proferida el 1º de abril de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 25 de enero de 2023 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esta ciudad mediante la cual condenó al mencionado procesado por el delito de acceso o acto sexual abusivos con incapaz de resistir agravado -en concurso homogéneo y sucesivo-.
II. HECHOS
En la sentencia de segunda instancia se precisó la siguiente situación fáctica:
“Ocurrieron en el año 2017, en el inmueble ubicado en la calle 73D bis sur No. 14B-32, barrio San Luis de esta capital. -E-B.T.-, de 42 años, quien padece discapacidad cognitiva con diagnóstico de retraso mental severo, residía en la primera planta del citado inmueble junto con su progenitora, mientras que en el segundo piso habitaban, en calidad de arrendatarios, John Humberto López Díaz, su cónyuge y su hijo menor de edad.
-E-B.T.1- manifestó que, durante las ausencias laborales de su madre, el prenombrado López Díaz, la accedió vía vaginal y anal. Estos hechos se repetían cuando la esposa del individuo abandonaba el lugar, circunstancias en las cuales la ofendida emprendía la huida para evitar un posible embarazo.
Ante la revelación de los hechos, la dama fue conducida al Hospital de Meissen, donde el examen sexológico practicado evidenció una desfloración de data antigua”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 29 de abril de 2019, ante el Juzgado 76 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, la Fiscalía formuló imputación en contra de John Humberto López Díaz y le atribuyó la comisión de la conducta punible de acceso o acto sexual abusivos con incapaz de resistir agravado en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 210, 211.7 y 31 del Código Penal), cargos que no aceptó.
2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La actuación le correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá, despacho ante el cual, el 28 de agosto de 2019, se materializó la audiencia de acusación en la que la Fiscalía precisó que modificaba la calificación jurídica para atribuir la circunstancia de agravación del numeral 5º del artículo 211 de la ley 599 de 2000 -indicó que el acusado vivía en la misma unidad habitacional de la víctima-.
3. Cumplidas las etapas del juicio oral y agotado el debate probatorio, el Juzgado de conocimiento emitió sentencia el 25 de enero de 2023, responsabilizó a John Humberto López Díaz por el delito de acceso o acto sexual abusivos con incapaz de resistir -artículo 210 del Código Penal- en concurso homogéneo y sucesivo -no encontró acreditada la circunstancia de agravación- y le impuso las penas de 156 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Apelada esa decisión por la defensa, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 1º de abril de 2024.
5. Frente a esta determinación, el defensor interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
El demandante postula un cargo contra la sentencia impugnada. Así lo desarrolla:
Cargo único. Al amparo de la causal tercera de casación, alega violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio que condujo a la “violación del Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y artículos 7, 372, 380, 381, 403 Y 404 de la Ley 906 de 2004”.
Seguidamente, cita extensamente las consideraciones del Tribunal y argumenta que los falladores desconocieron postulados científicos relacionados con i) las necesidades sexuales de las personas con “deficiencia mental”2 y ii) el trastorno de personalidad histriónica3. Además, plantea que no se analizaron las pruebas con la debida rigurosidad.
Indica que la versión de la afectada, pese a ser extensa y plagada de detalles, es fantasiosa y no cuenta con pruebas que la respalden.
Plantea la existencia de “indicios de mentira en la presunta víctima”, señala que el procesado se la pasaba trabajando y no tuvo tiempo de tener contacto con la afectada.
Aduce que “de haberse atendido a singulares leyes de la lógica o de la ciencia”, se habría concluido que “la presunta víctima mintió en lo que respecta a mi defendido”.
Propone que los falladores de instancia se apartaron de las leyes de la ciencia al no considerar la relación causa-efecto entre el trastorno mental y la fantasía, tesis que considera respaldada por la psicología4.
Señala que los errores probatorios conllevaron a la vulneración de derechos fundamentales y al desconocimiento de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo.
Considera que esas falencias son trascendentes y que la Corte debe realizar un control constitucional y legal de los fallos de instancia con el fin de materializar la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías debidas al procesado. Plantea que la decisión de condena es contraria al ordenamiento jurídico y que “vulnera su debido proceso, al no observarse el mandato legal contendido en el artículo 381 inciso último de la Ley 906 de 2004”.
Solicita que la Corte estudie la posibilidad de casar oficiosamente el fallo impugnado, insiste en la estructuración del falso raciocinio, alega la falta de certeza ante la duda que debe operar a favor del procesado y solicita casar la sentencia de segunda instancia.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La demanda de casación debe satisfacer unos requisitos de fundamentación mínimos, como condición para ser admitida, los cuales se derivan de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso 2o, de la Ley 906 de 2004. Su finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera instancia y que a través suyo puedan plantearse libremente cuestionamientos, sin ningún rigor lógico argumentativo.
2. La Sala inadmitirá la demanda por deficiente e inadecuada sustentación y porque no se advierte la necesidad de admisión a trámite para la materialización de los fines del recurso.
3. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo con arreglo a las exigencias mínimas del recurso, lo cual no puede generar sino la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004.
4. En la demanda las censuras propuestas se formulan al amparo de la causal tercera que permite acceder a la casación cuando se presenta el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
4.1. En el cargo, al amparo de la causal tercera, se acusa a la sentencia de segunda instancia de incurrir en un error de raciocinio que se configura cuando el juzgador, en la labor de valoración del mérito de las pruebas o en la construcción de inferencias lógico-probatorias, quebranta las reglas de la sana crítica, porque desconoce las máximas de experiencia, los principios de la lógica o las leyes de la ciencia.
En atención a su estructura conceptual, quien alega esta especie de error en casación, debe i) identificar la prueba o la inferencia lógica en la cual recayó el vicio, ii) indicar el postulado de la sana crítica que fue indebidamente entendido o aplicado, y iii) demostrar la trascendencia del yerro en las conclusiones probatorias y su incidencia en el sentido o consecuencias del fallo.
4.2. Las censuras del demandante no cumplen las exigencias de acreditación del error de hecho propuesto, pues en la mayoría de los cuestionamientos no explica cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por el fallador, ni de qué manera debió valorarse la prueba de cara a las reglas de la sana crítica.
En algunas de sus discusiones, el demandante se limita a enunciar como postulados científicos temáticas relacionadas con i) las necesidades sexuales de las personas con “deficiencia mental” y ii) el trastorno de personalidad histriónica, sin acreditar su trascendencia frente a las conclusiones probatorias y a la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado.
Además, en esos aspectos el demandante no tiene interés jurídico en atención a que i) no discutió esas temáticas durante el debate probatorio y ii) en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia no planteó ninguna censura al respecto.
El no planteamiento de esa discusión durante el debate probatorio impide contar con los elementos de conocimiento para considerar que lo alegado por el demandante corresponda a una “una ley o un principio con carácter universal”, es decir, que se trate de “conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica”, (CSJ AP 25, febr. de 2015, rad. 44772; CSJ AP, 5 de may. de 2006, rad. 41044).»5 (CSJ, AP3173-2024).
Es tal el grado de incorrección de los cargos que esa censura la construye a partir de publicaciones en páginas web que no se incorporaron en debida forma a la actuación judicial y, por tanto, no fueron objeto de consideración por parte de los falladores al momento de emitir sentencia.
Además, la fiabilidad de la prueba psicológica aportada por la Fiscalía no fue cuestionada por la defensa a través de medios de contradicción adecuados y razonables. En este punto, se debe resaltar que la validez y solidez de esa pericia fue ampliamente considerada y analizada en los fallos de instancia, lo que le permitió al Tribunal precisar:
“Luego entonces, es evidente el valor demostrativo de la pericia en la medida en que la profesional explicó de manera suficiente la base técnico-científica de su opinión. Para elaborar su dictamen, la sicóloga no se basó únicamente en la revisión de los antecedentes médicos, personales y familiares de la ofendida, incluidos los antecedentes sicológicos elaborados por la profesional Astrid Torrado, sino que también valoró directamente sus competencias cognitivas y comunicativas en el curso de una entrevista, explicando ampliamente los fundamentos de su apreciación.
En consecuencia, -E.B.T.- como sujeto pasivo reúne la calificación especial exigida por el tipo penal definido en el artículo 210 del Código Penal. Así mismo, probada quedó la interacción sexual entre John Humberto López Díaz y Betancur -sic- Trillos, persona esta mentalmente incapaz de consentirla”.
En las anotadas condiciones, los planteamientos del demandante no pasan de ser inferencias sin respaldo científico, producto de sus reflexiones personales acerca de las necesidades sexuales de las personas con “deficiencia mental” y ii) el trastorno de personalidad histriónica, sin incidencia y relevancia para lograr acreditar el falso raciocinio propuesto.
En punto de la valoración del testimonio de E.B.T. el casacionista no acredita ningún yerro trascendente susceptible de corrección en casación, pues se limitó a alegar que su versión resultaba mentirosa y fantasiosa, dejando de lado que la contraposición de criterios de valoración probatoria resultan insuficientes para la infirmación del fallo, en razón a que i) la sentencia de segunda instancia se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y ii) sus conclusiones probatorias prevalecen sobre las de los sujetos procesales.
En las demás censuras, el grado de confusión en que incurre el casacionista en la formulación del cargo es de tal entidad, que i) plantea un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados científicos, sin demostrar su estructuración ii) alega la inobservancia del “mandato legal contendido en el artículo 381 inciso último de la Ley 906 de 2004” -violación directa de la ley sustancial-, iii) alude a mentiras y situaciones fantasiosas en la versión de la víctima y iv) termina solicitando una intervención oficiosa por parte de la Corte, con total abandono de los deberes de claridad, concreción y debida fundamentación que deben presidir la sustentación del recurso.
El casacionista, frente a la valoración probatoria, se limitó a exponer una simple crítica personal, sin la sustentación que ameritaba el falso raciocinio propuesto, orientado a demostrar que la valoración del mérito de las pruebas era equivocada y tenía incidencia en la legalidad de la sentencia cuestionada.
Las anteriores consideraciones impiden admitir a trámite el ataque propuesto.
6. Conclusión.
En las anotadas condiciones, los ataques propuestos además de no acreditar la existencia de un error en concreto y susceptible de ser analizado en casación, carecen de idoneidad sustancial para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que conduce a su inadmisión.
Por las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, como quiera que tampoco se advierten violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Contra la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de John Humberto López Díaz contra la sentencia proferida el 1º de abril de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
1 La Sala procedió a la anonimización de la víctima en aras de proteger sus derechos fundamentales.
2 Elena Insa Ballester. El desarrollo de la sexualidad en la deficiencia mental. https://www.redalyc.org/pdf/274/27411927015.pdf.
3 Mark Zimmerman. Trastorno de personalidad histriónica. https://www.msdmanuals.com/es-co/hogar/trastornos-de-la-salud-mental/trastornos-de-la-personalidad/trastorno-de-personalidad-histri%C3%B3nica#S%C3%ADntomas_v36027062_es -sic-
4 Gianluca Francia. Qué es la venganza en psicología. https://www.psicologia-online.com/que-es-la-venganza-en-psicologia-5668.html
5 CSJ AP 2169-2014