
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado ponente
APL1141-2026
Radicado n.º 110010230000202501399-00
Aprobado Acta n.º 10
N.º 75
(Aprobado en Sala Plena de veintiséis de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Laboral y Civil de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Bogotá y Medellín respectivamente, para conocer de la acción de tutela promovida por Carolina María Tamayo Pareja contra la Sociedad de Activos Especiales SAE.
ANTECEDENTES
En Bogotá, la actora formuló acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, propiedad privada y petición.
En sustento expuso que el Juzgado Segundo Especializado en Extinción del Derecho de Dominio de Antioquia, mediante sentencia del 30 de agosto de 2023 (ejecutoriada el 10 de noviembre de 2023), declaró improcedente la acción de extinción de dominio sobre 37 inmuebles, 5 vehículos, 3 establecimientos de comercio y una sociedad y, en consecuencia, ordenó su devolución inmediata a los propietarios.
Manifestó que la SAE no cumplió totalmente la orden judicial y no le devolvió tres inmuebles de su propiedad, los cuales fueron vendidos mediante enajenación temprana en abril de 2022.
Relató que el 24 de febrero de 2024 solicitó mediante derecho de petición la devolución de los bienes y recursos derivados de la venta. Frente a su pedimento la entidad le respondió parcialmente, efecto para el cual le indicó que estaba validando información y que el acto administrativo de restitución estaba en proyección.
Refirió que la convocada expidió la Resolución 373 de junio de 2024, con la cual cumplió parcialmente la sentencia referida, de forma tal que le devolvió 33 inmuebles, pero, excluyó los tres de su propiedad.
Expuso que la SAE argumenta que la entrega del dinero producto de la venta no se ha efectuado porque podría afectar a terceros y debe verificar el estado de un proceso civil (Juzgado 15 Civil del Circuito de Medellín, radicado 2008-00417), el cual, según la accionante, ya se encuentra terminado por pago y fue archivado.
La actora considera que han transcurrido 24 meses sin el cumplimiento total de lo ordenado por el estrado judicial Segundo Especializado en Extinción del Derecho de Dominio de Antioquia, lo que vulnera sus derechos fundamentales y le genera un perjuicio irremediable. Acorde con esto, solicitó al Juez de tutela que ordene la devolución inmediata de los bienes faltantes y del dinero producto de la venta de los tres inmuebles de su propiedad mencionados, junto con los rendimientos y frutos obtenidos.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la que fue repartida la solicitud de amparo, mediante auto de 26 de agosto de 2025, declaró su falta de competencia funcional para conocer el asunto. Consideró que como a la acción constitucional debía vincularse al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, en orden a lo previsto en numeral 5 artículo 1 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 11 ibídem, su trámite le correspondía a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en su condición de superior de aquel despacho judicial.
En proveído de 27 de agosto posterior, en esta última corporación judicial, el magistrado ponente también rechazó su conocimiento y suscitó conflicto de competencia. Estimó que la acción de tutela se fundamenta en la presunta vulneración del derecho al debido proceso por la falta de entrega de bienes inmuebles por parte de la SAE, en cumplimiento de una orden judicial proferida por el Juzgado Segundo Penal Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, sin que se atribuya responsabilidad al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, cuya vinculación resulta aparente, pues no existe una actuación judicial que se esté cuestionando.
Manifestó que en el presente asunto no hay regla que le otorgue atribución a esa Corporación para resolverlo y conforme a la jurisprudencia constitucional, las normas de reparto no constituyen factores de competencia ni justifican la discusión sobre el conocimiento de la tutela.
En esas condiciones remitió el asunto a esta Corporación para que resuelva la controversia suscitada.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
En este caso, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que Carolina María Tamayo Pareja podía elegir a los jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió. Ello, porque en esta ciudad se encuentra la sede de la accionada -Sociedad de Activos Especiales SAE-, donde el presunto acto lesivo tiene su origen.
Debe destacarse al respecto que si bien en su relato la actora hace referencia a un proceso que conoció el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, ningún reparo formuló contra aquel despacho, por lo que la alusión a ese estrado no genera ninguna consecuencia en la competencia funcional.
Definida entonces la entidad involucrada en el proceso constitucional, es evidente que el conflicto debe zanjarse con fundamento en la competencia a prevención. En consecuencia, es en Bogotá donde debe tramitarse el asunto; no obstante, existe una circunstancia que impide que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distro Judicial de esta capital asuma el trámite y es que la entidad demandada en los términos del artículo 90 de la Ley 1708 de 2014, es una «sociedad de economía mixta, del orden nacional autorizada por la ley, de naturaleza única y sometida al régimen del derecho privado (…)», la cual está «vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, con autonomía administrativa, presupuestal y patrimonio propio (…)»1. Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998, se reitera, se trata de una autoridad del orden nacional.
Por tanto, acorde con el numeral 2.º del artículo 1 del Decreto 333 de 20212, que señala que el conocimiento de las acciones de tutelas que se interpongan contra autoridades del orden nacional corresponde a los jueces del circuito o con igual categoría, la Corte atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional a los referidos funcionarios en la ciudad de Bogotá, a quienes se dispondrá remitir el asunto.
Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela, pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral rad. 42345, 10 de abril de 2013).
Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, habida cuenta que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde a los Jueces del Circuito o con igual categoría de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente a la oficina de Reparto respectiva.
Segundo: Comunicar esta decisión a los despachos judiciales involucrados y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
2 Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
(…)
Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.