MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


AC739-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05324-00


Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).


Con fundamento en los artículos 79 a 81 del Código General del Proceso, se define la responsabilidad por temeridad del apoderado judicial de la parte recurrente.


ANTECEDENTES


  1. La sustentación del recurso de revisión.


Al sustentar el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo de 6 de junio de 2025, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, el apoderado de la parte recurrente sostuvo lo siguiente:


«De conformidad con el artículo 250 del Código General del Proceso, invoco las siguientes causales:


Numeral 5: Cuando se hubiere proferido sentencia con violación del derecho de defensa de alguna de las partes.


Numeral 7: Cuando se omita la notificación o emplazamiento de una de las partes en los casos en que la ley ordena citarla como tal, o de quienes deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes.


FUNDAMENTOS (...) JURISPRUDENCIALES


CSJ SC-4061/2020: la omisión de notificación configura causal autónoma de revisión.


CSJ SC-5092/2019: nulidad de sentencia que afecta a terceros no convocados.


CSJ SC-1730/2018 y SC-2090/2021: la improsperidad de la nulidad no sanea violaciones sustanciales al debido proceso, que pueden ser alegadas en revisión.


CSJ SC-1587/2017 y SC-4021/2020: negar pruebas pertinentes vulnera el derecho de defensa y puede dar lugar a revisión (sic)».


  1. Calificación de la demanda.


Mediante auto de 4 de noviembre de 2025 se inadmitió la demanda de sustentación del recurso, pues se observaron varias falencias formales y no se acreditó el traslado previo a los opositores. En la misma oportunidad, se pusieron de presente «graves irregularidades, que no pueden pasarse por alto», consistentes en «la invocación imprecisa de normas procesales» y «la citación de providencias judiciales que no pudieron ser ubicadas en las fuentes oficiales».


En tal virtud, se informó al apoderado de la parte recurrente que «las inexactitudes previamente identificadas podrían configurar temeridad o mala fe procesal» y que, «de acreditarse tal conducta, [le] serían aplicables las sanciones consagradas en los artículos 80 y 81 [del Código General del Proceso]». Asimismo, en salvaguarda de su derecho de defensa, se le corrió traslado a fin de que, «dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, exponga por escrito las razones que justifiquen o expliquen las inconsistencias detectadas (...) y aporte los elementos de juicio que estime pertinentes para su esclarecimiento». Con el fin de extremar garantías, la decisión fue remitida al buzón de correo electrónico registrado del abogado.


  1. Trámite posterior.


    1. Respuesta del apoderado y propuesta de subsanación de la demanda.


Durante el término de traslado conferido, el profesional manifestó que «las referencias jurisprudenciales inicialmente mencionadas provinieron de un error de transcripción en el cuadro de precedentes empleado en la elaboración del escrito. No existió intención deliberada de alterar contenido jurisprudencial ni inducir en error a la autoridad judicial». En el escrito de subsanación, por su parte, incluyó un acápite titulado «Corrección y precisión de la fundamentación normativa», cuyo contenido –se anticipa– tampoco corresponde a fuentes auténticas:


«En la sustentación inicial se citó erróneamente el artículo 250 del Código General del Proceso, lo que se corrige. Las causales invocadas corresponden al artículo 355 del Código General del Proceso, así:


Art. 355.7 CGP: Que hace referencia en este caso cuando se hubiere omitido la citación o notificación de una de las partes en los casos en que la ley ordena citarla como tal.


Art. 355.8 CGP: Que hace referencia en este caso cuando se hubiere dictado sentencia con violación del derecho de defensa (...)


Jurisprudencia aplicable (verificable en Relatoría):


Omisión de notificación y citación efectiva (Art. 355.7 CGP) CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1295-2019, Rad. 11001-02-03-000-2018-03124-00, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, 02 de mayo de 2019: “La falta de notificación válida que impide la participación real de una parte en actuaciones sustanciales del proceso configura un defecto que afecta el núcleo del derecho de defensa, siendo susceptible de ser corregido mediante el recurso extraordinario de revisión”.


CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia SC3316-2020, Rad. 11001-31-03-021-2015-00404-01, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, 03 de septiembre de 2020: “La sentencia no puede producir efectos contra terceros no citados cuando el fallo incide directamente en su esfera jurídica. La falta de convocatoria es causal autónoma de revisión.”


Violación del derecho de defensa (Art. 355.8 CGP). Se negaron pruebas solicitadas oportunamente y se suprimió el espacio procesal para presentar alegatos de conclusión.


Precedentes relevantes:


Negación injustificada de prueba esencial y vulneración del derecho de defensa CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia SC4740-2019, Rad. 11001-31-03-037-2014-00156-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, 29 de noviembre de 2019: “La negativa de una prueba pertinente, conducente y decisiva, solicitada oportunamente, afecta el derecho de defensa y puede dar lugar a revisión extraordinaria cuando ello incide en el sentido del fallo.”


La nulidad improsperada no sanea lesiones graves al debido proceso CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia SC1723-2018, Rad. 11001-02-03-000-2017-02809-00, M.P. Ariel Salazar Ramírez, 23 de mayo de 2018: “La improsperidad de la nulidad no impide que, cuando se compromete el núcleo esencial del debido proceso, la parte afectada pueda acudir al recurso extraordinario de revisión” (sic)».


    1. Decreto de pruebas.


Por auto de 13 de noviembre de 2025 se decretaron como pruebas oficiosas «el escrito de sustentación del recurso extraordinario (...), así como el escrito de subsanación». También se pidió a la Relatoría de la Sala Especializada que rindiera un informe acerca de la existencia de las providencias citadas por el recurrente y «su disponibilidad en el repositorio oficial de la Corporación».


    1. Informe de la Relatoría.


En respuesta a ese requerimiento, la Relatoría manifestó que «no se encuentran registros de las sentencias “(…) SC-1587 de 2017; SC-5092 de 2019; SC-1723 de 2018; SC-4021 de 2020; SC-1730 de 2018; SC-4061 de 2020; SC-1295 de 2019; SC-3316 de 2020; SC-4740 de 2019; SC-2090 de 2021 (…)” en el sistema de consulta de jurisprudencia Java Consulta de Jurisprudencia - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, herramienta suministrada por el Consejo Superior de la Judicatura a la Corte Suprema de Justicia, de acceso para usuarios internos y externos en la página institucional de la Corporación».


    1. Reconocimiento del uso de Inteligencia Artificial.


Notificado del informe, el apoderado judicial de la parte recurrente radicó un nuevo memorial, en el que admitió expresamente que las imprecisiones reseñadas «fue[ron] consecuencias y posiblemente de un programa de Inteligencia Artificial que se trabaja con el fin de agilizar las contestación y tramites (sic)».


CONSIDERACIONES


  1. Presentación del caso.


Más allá de las deficiencias técnicas del recurso de revisión –que determinaron su rechazo1–, resulta incuestionable que tanto la demanda de sustentación como el escrito de subsanación comparten una anomalía grave y sistemática: incorporan transcripciones inexactas de textos legales y referencias jurisprudenciales apócrifas. En el escrito inicial, por ejemplo, se invocaron las causales de revisión consagradas en los numerales 5 y 7 del artículo 250 del Código General del Proceso; sin embargo, esa norma carece de numerales y regula una cuestión estrictamente probatoria, ajena por completo a la controversia:


Texto real del art. 250 CGP

Contenido textual de la demanda

ARTÍCULO 250. INDIVISIBILIDAD Y ALCANCE PROBATORIO DEL DOCUMENTO. La prueba que resulta de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.

«Artículo 250 del Código General del Proceso. Numeral 5: Cuando se hubiere proferido sentencia con violación del derecho de defensa de alguna de las partes.


Numeral 7: Cuando se omita la notificación o emplazamiento de una de las partes en los casos en que la ley ordena citarla como tal, o de quienes deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes».


Ahora bien, en la subsanación de la demanda se rectificó la remisión normativa, citando ahora el artículo 355 del Código General del Proceso, que sí contempla las causales de revisión. No obstante, el contenido atribuido a los numerales 7 y 8 de esa disposición tampoco corresponde a su texto auténtico:


Texto real del art. 355 CGP

Contenido textual de la demanda

ARTÍCULO 355. CAUSALES. Son causales de revisión: (...)


7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.

«Art. 355.7 CGP: Que hace referencia en este caso cuando se hubiere omitido la citación o notificación de una de las partes en los casos en que la ley ordena citarla como tal».

8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.


«Art. 355.8 CGP: Que hace referencia en este caso cuando se hubiere dictado sentencia con violación del derecho de defensa».


Adicionalmente, en la demanda se citaron las sentencias de casación «CSJ SC-4061/2020», «CSJ SC-5092/2019», «CSJ SC-1730/2018», «SC-2090/2021», «CSJ SC-1587/2017» y «SC-4021/2020». En la subsanación, a su turno, se agregaron los supuestos precedentes «SC-1295 de 2019»; «SC-3316 de 2020»; «SC-4740 de 2019» y «SC-1723 de 2018». Sin embargo, se reitera que la Relatoría certificó que ninguno de esos pronunciamientos corresponde a providencias reales: no obran en los repositorios oficiales ni fue posible su ubicación en las fuentes auténticas.


  1. Problemática e itinerario de la decisión.


Las irregularidades descritas comparten un mismo patrón: enunciados objetivamente falsos, revestidos de corrección sintáctica, verosimilitud formal y tono categórico. Esa combinación de inexactitud y apariencia de rigor es consistente con el fenómeno conocido como alucinaciones de los sistemas de Inteligencia Artificial generativa, origen que, dicho sea de paso, el propio autor de los memoriales reconoció explícitamente2.


Este desafío no es enteramente novedoso para la judicatura. En el ámbito local, la preocupación se había concentrado, hasta ahora, en el uso de IA por parte de las propias autoridades judiciales. Así, la Corte Constitucional constató la incorporación de contenido generado por IA a un fallo de tutela y dispuso medidas correctivas e institucionales (T-323 de 2024); esta misma Sala debió dejar sin efecto una providencia que atribuía al precedente pasajes ajenos a su texto auténtico (CSJ STC17832-2025); y la Sala de Casación Penal amparó el derecho a un juicio imparcial de un acusado, tras verificar que el juez de conocimiento había elaborado –con auxilio de herramientas de IA generativa– un borrador de sentencia condenatoria antes de escuchar los alegatos de cierre (CSJ STP21973-2025).


En contraposición, la experiencia comparada venía advirtiendo sobre una vertiente distinta del fenómeno: la responsabilidad de los abogados litigantes. Autoridades de diversas jurisdicciones han debido enfrentar escritos de parte que incorporan legislación inexistente o precedentes fabricados; en varios de esos casos se han impuesto sanciones a los profesionales responsables3, al tiempo que han expedido directrices y políticas de uso específicas para prevenir la incorporación de fuentes espurias en los estrados4.



La convergencia de esos antecedentes pone de presente un problema estructural: el uso acrítico de la IA generativa está propiciando la circulación, en sede judicial, de un pseudo-derecho; esto es, contenido carente de correlato con la realidad que, no obstante, reproduce la forma externa de las fuentes auténticas y se presenta con idéntica apariencia de autoridad. El presente asunto constituye una manifestación de esa problemática, en la vertiente que ya han explorado las experiencias comparadas: es el apoderado judicial de una de las partes quien introdujo el contenido espurio al proceso.


La distorsión reclama, por tanto, una respuesta autónoma que articule la caracterización del fenómeno tecnológico con la definición del estándar de conducta actualmente exigible al profesional del derecho. Para contribuir a ese propósito, en los numerales que siguen, se abordará la arquitectura de los modelos de lenguaje y el origen de las alucinaciones (num. 3); a continuación, el deber de verificación que incumbe al abogado que cita fuentes jurídicas y el estándar de diligencia que de él se deriva cuando emplea herramientas de IA (nums. 4 y 5); finalmente, se valorará la conducta del profesional involucrado a la luz de ese marco (num. 6).


  1. Modelos de lenguaje a gran escala: arquitectura probabilística y génesis de las alucinaciones.


Los modelos de lenguaje a gran escala se han consolidado como herramientas valiosas para la práctica jurídica, con aplicaciones que van desde la síntesis de documentos extensos hasta la identificación de tensiones argumentativas, la comparación de líneas jurisprudenciales y la elaboración de borradores. Su utilidad, sin embargo, no exime de supervisión crítica; por el contrario, la impone con mayor rigor, pues estos sistemas son estructuralmente propensos a “alucinar”, esto es, a generar contenido falso con apariencia de veracidad.


    1. Funcionamiento técnico de los LLM.


Los modelos de lenguaje a gran escala –como ChatGPT, Gemini o Claude– no operan como sistemas de consulta y recuperación de información preexistente. A diferencia de una base de datos jurídica convencional, que localiza y devuelve registros tal como fueron almacenados, un modelo generativo produce texto nuevo mediante predicción probabilística. Comprender esa diferencia es indispensable para situar el origen de las irregularidades que aquí se examinan.


Durante el entrenamiento, estos sistemas descomponen el texto en unidades llamadas tokens, cada uno representado como un vector en un espacio de alta dimensionalidad. El resultado es una cartografía estadística en la que la cercanía entre vectores codifica afinidad de significado. Esa capacidad reside en la arquitectura Transformer, un modelo de aprendizaje profundo cuyo componente central –el mecanismo de atención5– permite al sistema ponderar qué partes del texto precedente son relevantes para predecir lo que sigue, estableciendo relaciones entre fragmentos distantes de forma simultánea.


Sobre esa base opera la fase de generación. El usuario formula una consulta (prompt) y el sistema construye la respuesta token por token: en cada paso calcula una distribución de probabilidad sobre todo su vocabulario –esto es, asigna a cada token posible una probabilidad condicionada por la secuencia previa–, selecciona uno conforme a esa distribución y lo incorpora al contexto que condiciona la predicción siguiente. De ese modo, cada token generado pasa a integrar la secuencia de entrada del paso subsiguiente. Cabe añadir que la selección no recae necesariamente sobre el token más probable, sino que comporta un componente de muestreo; por ello, el modelo puede producir respuestas distintas ante una misma consulta.


Lo expuesto pone en evidencia que el sistema no “sabe” nada en el sentido convencional del término. Lo que posee es una representación estadística de regularidades lingüísticas, aprendidas a partir del corpus de entrenamiento –el conjunto de textos que procesó– y codificadas en términos de tokens. Esa representación le permite generar secuencias de palabras coherentes que, con frecuencia, se ajustan con precisión a la realidad; sin embargo, el modelo carece de un mecanismo interno para contrastar sus propios enunciados con el mundo exterior6. Es decir, la coherencia del texto generado opera en un plano distinto e independiente de su corrección factual7.


    1. Concepto de alucinación.


A partir de esa descripción puede comprenderse la naturaleza de las alucinaciones. Conviene precisar, ante todo, que el término constituye una metáfora tomada de la psiquiatría y adoptada por la comunidad técnica para designar un fenómeno estrictamente computacional; no describe un proceso cognitivo ni perceptual propiamente dicho. Algunos autores prefieren la expresión “confabulación” (confabulation), justamente para evitar dicha connotación. Con esa salvedad, el término se emplea aquí en su acepción técnica consolidada.


En el contexto de los modelos de lenguaje a gran escala, una alucinación designa la generación de contenido carente de respaldo fáctico, pero cuya formulación resulta difícil de distinguir de un enunciado verdadero. El fenómeno admite, al menos, dos modalidades: la fabricación, en la que el sistema produce información enteramente inexistente; y la distorsión, en la que parte de fuentes reales, pero altera su contenido, modifica su alcance o las atribuye erróneamente. En ambos casos el resultado es plausible, pero objetivamente falso8.


Importa subrayar que las alucinaciones no constituyen una anomalía susceptible de corrección mediante actualizaciones o ajustes del sistema. Son, más bien, una consecuencia estructural del mecanismo probabilístico descrito previamente. El modelo no consulta bases de datos ni verifica hechos: predice secuencias de palabras estadísticamente probables a partir de patrones aprendidos durante el entrenamiento.


Cuando esos patrones no contienen la información necesaria para responder con exactitud –o cuando la contienen de manera fragmentaria o contradictoria–, el sistema no se detiene ni señala la insuficiencia; completa la secuencia con el material que maximiza la coherencia textual, con independencia de su correspondencia con la realidad. La alucinación no es, en ese sentido, un error que el modelo comete a pesar de su arquitectura, sino más bien un resultado que su arquitectura hace posible –y, en cierta medida, inevitable–.


Además, un rasgo incrementa de manera decisiva la gravedad del problema: la ausencia de marcadores internos de certeza. En la comunicación humana ordinaria, la duda suele manifestarse; es posible –y esperable– admitir la ignorancia o reservar el juicio. Los modelos de lenguaje, en cambio, no disponen de un mecanismo que les permita discriminar cuándo una afirmación se ajusta a la realidad y cuándo es producto de una inferencia espuria. Por eso, el texto generado tiende a exhibir el mismo registro de seguridad –idéntico tono asertivo y concluyente– tanto si acierta como si apenas fantasea.


El modelo no puede saber cuándo está fabricando contenido: esa verificación recae, inexorablemente, en el usuario.


    1. ¿Por qué el fenómeno es particularmente crítico en el derecho?


El problema de las alucinaciones reviste en el ejercicio del derecho una gravedad singular, que obedece tanto a la estructura del lenguaje jurídico como a la naturaleza de las fuentes y a la función que estas cumplen en la decisión judicial.


En cuanto a lo primero, el derecho se articula mediante fórmulas rituales, normas identificadas con numeración precisa, locuciones técnicas recurrentes y referencias estandarizadas. Esas regularidades, profusamente representadas en los corpus con que se entrenan los modelos, les permiten reproducir con notable solvencia la forma del discurso jurídico.


De allí surge un primer riesgo: la corrección formal puede enmascarar eficazmente las alucinaciones. Bajo una apariencia impecable, el sistema es capaz de fabricar por entero el contenido, como ocurrió en este caso, donde generó supuestos precedentes dotados de todos los signos externos de autenticidad –fecha, magistrado ponente, número de radicación– sin que existiera correspondencia alguna con la realidad.


Con todo, es la naturaleza de las fuentes jurídicas lo que confiere al problema su verdadera dimensión. En otros campos del conocimiento, citar una fuente equivale a respaldar un enunciado con una referencia externa que lo corrobora: la fuente informa sobre hechos, datos o teorías, y su valor descansa en la correspondencia entre lo que afirma y aquello que describe. Si la referencia resulta errónea o inexistente, el argumento pierde sustento, pero el objeto sobre el cual versa puede seguir existiendo con independencia de ella.


En la práctica jurídica, por el contrario, las fuentes del derecho –la ley y el precedente judicial, principalmente– no se limitan a informar sobre una pauta preexistente: la constituyen. El contenido de un artículo legal no existe al margen del texto que lo establece; la jurisprudencia no es otra cosa que el conjunto de razones consignadas en una providencia. Invocar un precepto normativo o un precedente no equivale a aportar evidencia sobre un dato externo, sino a traer al proceso el acto mismo que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas concretas. La fuente no respalda el derecho: la fuente es el derecho.


Esto explica por qué las alucinaciones resultan especialmente perniciosas en el campo jurídico. Para el modelo de lenguaje, un precepto auténtico y uno fabricado son igualmente plausibles, pues la diferencia entre ambos es de índole normativa –de validez, de vigencia, de pertenencia al ordenamiento– y no se manifiesta como diferencia lingüística. Desde la perspectiva computacional, el precepto real y el inventado se reducen a secuencias de palabras que obedecen a patrones formales igualmente reconocibles.


Pero desde la perspectiva del ordenamiento la diferencia es radical. Quien invoca una fuente fabricada no se limita a presentar un argumento desprovisto de respaldo: introduce en el proceso un fundamento normativo inexistente. Y no se requiere siquiera que la invención sea total; basta una alteración sutil del texto –una condición atenuada, una excepción omitida, un requisito reformulado– para que lo citado deje de corresponder al derecho vigente y se convierta en un enunciado apócrifo, carente de toda fuerza vinculante.


    1. Sesgos cognitivos e ilusión de validez.


Las alucinaciones, como ya se indicó, no se presentan como errores evidentes. Exhiben, por el contrario, todos los signos externos de un texto solvente: referencias precisas, lenguaje técnico apropiado, estructura argumentativa reconocible. Esa apariencia de corrección genera lo que la psicología cognitiva denomina ilusión de validez: la coherencia interna de un patrón induce confianza en su exactitud, con independencia de la fiabilidad de los datos subyacentes9. Ante un texto que suena correcto, el lector tiende a asumir que lo es, y esa percepción inicial –fundada en indicios puramente formales– inhibe el escrutinio que la habría desvirtuado.


El fenómeno se ve amplificado por sesgos cognitivos documentados en la literatura sobre interacción humano-máquina. El sesgo de automatización10 (automation bias) alude a la tendencia a confiar en exceso en sistemas automatizados, bajo la premisa de que la sofisticación técnica equivale a exactitud. Así, cuando un texto proviene de una herramienta percibida como “avanzada”, suele relajarse el escrutinio. En ese contexto, pueden pasarse por alto señales de alerta que, de otro modo, habrían suscitado duda o verificación adicional.


A ello se suma el sesgo de confirmación11 (confirmation bias). A diferencia de un motor de búsqueda, que devuelve resultados heterogéneos entre los cuales el usuario debe discriminar, el modelo generativo produce –por su propio mecanismo de predicción secuencial– respuestas coherentes con la premisa formulada y con la dirección argumentativa solicitada. Si se le pide respaldo para una tesis previamente asumida, el sistema puede entregar una norma o precedente a la medida: funcional al argumento, formalmente impecable, pero inexistente o distorsionado. La respuesta más probable dada la pregunta tiende a confirmar lo que el usuario ya esperaba oír.


La confluencia de estos factores configura lo que la literatura reciente ha denominado chat-chamber effect12: una cámara de eco en la que el sistema devuelve al usuario un reflejo de sus expectativas, con apariencia de fuente jurídica autónoma. El pseudo-derecho así producido no ingresa al proceso como hallazgo verificable, sino como confirmación automatizada de la intuición que orientó la búsqueda


  1. El estándar de conducta exigible al abogado en la citación de fuentes jurídicas.


    1. Punto de partida: el deber de veracidad.


El abogado que cita una fuente de derecho hace algo más que reproducir un enunciado normativo: formula, al mismo tiempo, una aserción implícita sobre la pertenencia de ese enunciado al ordenamiento jurídico y, con ello, reclama que sea tratado como premisa vinculante en el debate procesal.


Un ejemplo elemental ilustra la diferencia. No es lo mismo afirmar que «todas las personas nacen libres e iguales ante la ley», proposición que, desprovista de anclaje, podría leerse como un ideal moral o una consigna política, que sostener que «de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley”». En el segundo caso, quien cita no se limita a expresar una idea: la inscribe en el ordenamiento, la reviste de autoridad normativa y pretende sustraerla del terreno de la opinión para situarla en el de lo jurídicamente exigible.


Así entendida, la citación de normas o precedentes no solo comunica un contenido, sino que asevera su existencia y su vigencia como derecho. Y esa pretensión solo resulta legítima si lo citado corresponde fielmente a lo que el ordenamiento efectivamente consagra. De ahí que, atendidas la trascendencia del proceso judicial, la centralidad de las fuentes en la argumentación y la condición profesional de quien litiga, sea exigible un deber de veracidad en la citación: el abogado no puede atribuir a la ley o a la jurisprudencia un contenido que estas no poseen, ni invocar fuentes que carecen de existencia real.


Nada de lo anterior equivale, desde luego, a exigir infalibilidad hermenéutica. Es frecuente y enteramente legítimo discrepar sobre el alcance de un fallo, proponer analogías discutibles o defender tesis minoritarias; la controversia interpretativa es, de hecho, consustancial al ejercicio del derecho. Lo que resulta inadmisible es algo puntual y distinto: introducir en el proceso fuentes inexistentes o atribuir a las existentes un contenido que no les corresponde.


Cabe añadir que, siendo el falseamiento doloso, las consecuencias están claramente previstas en el ordenamiento: la conducta permite presumir temeridad procesal (art. 79.6, Código General del Proceso13) y puede configurar una falta disciplinaria «contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado» (art. 33.10, Ley 1123 de 200714). Incluso, en ciertos casos, el delito de fraude procesal –calificaciones cuya valoración corresponde, naturalmente, a las autoridades competentes–.


Pero el dolo no agota la cuestión. Resta una pregunta más difícil: ¿cuál es el estándar de conducta exigible cuando la falsedad de la fuente citada es manifiesta, pero no obra prueba de la intención de falsear? o ¿en qué condiciones responde el abogado que, por negligencia, introduce en el proceso fuentes de derecho inexistentes o tergiversadas?


    1. Del deber de veracidad al deber de verificación.


La respuesta a esos interrogantes exige reconocer que, junto al deber de veracidad –entendido como prohibición de falsear deliberadamente–, existe una carga distinta y complementaria: la de verificar la autenticidad y exactitud de las fuentes antes de introducirlas al proceso.


Varias razones convergen en esa conclusión:


  1. Citar un fundamento jurídico, se reitera, equivale a aseverar su existencia y la fidelidad de su contenido. De esa premisa se sigue que quien formula tal aseveración contrae un compromiso implícito con su veracidad, y ese compromiso no puede satisfacerse con la simple ausencia de intención de mentir. La buena fe no se agota en no engañar: exige que quien afirma un hecho tenga razones fundadas para tenerlo por cierto. Afirmar como verdadero aquello que no se ha constatado no es un actuar consistente con la buena fe, sino un obrar descuidado e imprudente que, cuando recae sobre las fuentes del derecho invocadas en un proceso judicial, deviene inexcusable.


  1. Refuerza esa conclusión la manifiesta desproporción entre el costo de la prevención del riesgo y el potencial lesivo de la omisión. Una referencia apócrifa puede tener graves efectos, como distorsionar el objeto del litigio o, en el peor escenario, inducir a error al juzgador y viciar su decisión. Frente a consecuencias de esa magnitud, la verificación representa una carga mínima: los repositorios oficiales de legislación y jurisprudencia son de acceso público, gratuito e inmediato15.


  1. El debate procesal descansa, además, sobre una premisa de confianza recíproca: las partes litigan con transparencia y los fundamentos jurídicos que invocan corresponden a fuentes reales, fielmente transcritas. Esa confianza es estructuralmente necesaria para el funcionamiento del sistema adversarial. La contraparte toma las citas de su adversario como punto de partida para su réplica; el juez las recibe como insumo para decidir. Ni uno ni otro pueden verse obligados a escrutar cada referencia para descartar falsedades: hacerlo supondría trasladarles una carga que incumbe a quien introduce la fuente, y paralizaría un debate que presupone la seriedad de la palabra del profesional que en él interviene.


El abogado que introduce normas o precedentes cuya autenticidad no ha constatado defrauda esa confianza con independencia de su intención. El daño a la lealtad procesal no proviene solo de la mentira deliberada, sino también de la desaprensión con que se trata aquello que los demás intervinientes legítimamente pueden dar por cierto.


  1. El marco normativo que rige la profesión confirma, además, que la verificación integra el contenido mínimo de deberes que la ley ya consagra. El Estatuto del Ejercicio de la Abogacía (Decreto 196 de 1971) define la profesión como una función social orientada a «colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia» (art. 1.°); la Ley 1123 de 2007 impone «obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales» (art. 28.8) y «atender con celosa diligencia sus encargos profesionales» (art. 28.10); el Código General del Proceso exige «proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos» (art. 78.1) y «obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas» (art. 78.2).


Pues bien: tratándose de la citación de fuentes jurídicas, la «celosa diligencia» que prescribe el artículo 28.10 de la Ley 1123 y la «buena fe en todos sus actos» que ordena el artículo 78.1 del Código General del Proceso solo admiten una lectura: el abogado debe constatar, mediante consulta a los repositorios oficiales, que la norma o el precedente que invoca existe y que su contenido es el que efectivamente transcribe. Si la ley le exige diligencia celosa y el acto profesional consiste en fundar una pretensión sobre una fuente del derecho, esa diligencia se concreta, como mínimo, en la comprobación de que la fuente es real.


  1. Hay, por último, una razón que atañe a la naturaleza misma de la argumentación jurídica. A diferencia de otros discursos, en los que una premisa puede sostenerse por su sola razonabilidad, el argumento jurídico funda su fuerza vinculante en la autoridad de su fuente. El abogado no pide al juez que acoja una proposición porque sea justa o conveniente, sino porque el ordenamiento la consagra. Es la pertenencia al sistema jurídico –y no el mérito intrínseco de la idea– lo que confiere al argumento su aptitud para fundar una decisión.


Por tanto, una pretensión edificada sobre normas inexistentes o precedentes apócrifos no es, simplemente, un reclamo endeble; en sentido estricto, queda privada del presupuesto mínimo de eficacia jurídica. Quien ejerce la profesión y comprende la función estructural de las fuentes en su propio discurso no puede permitirse ignorar su contenido auténtico. Renunciar a su verificación no puede considerarse un descuido inocuo, pues es dejar al azar aquello que, por definición, debería ser el cimiento más sólido del razonamiento.


    1. Síntesis: el deber de verificación.


De lo expuesto se sigue que el estándar de conducta exigible al abogado que cita fuentes jurídicas no se agota en la prohibición de mentir. Comprende, además, la carga positiva de verificar –en repositorios oficiales o medios fiables– la autenticidad y la exactitud de lo que se invoca. Esta exigencia descansa en cinco razones convergentes: (i) la naturaleza asertiva de la cita, que opera como una afirmación de hecho sobre la existencia y el contenido de la fuente; (ii) la manifiesta desproporción entre el mínimo esfuerzo que demanda la comprobación y la gravedad del daño que su omisión puede causar; (iii) el contexto institucional de confianza en que se desenvuelve el litigante; (iv) los deberes de lealtad, buena fe y diligencia que el ordenamiento le impone; y (v) la función estructural que las fuentes cumplen en la argumentación jurídica. Verificar antes de citar no es, pues, apenas una práctica recomendable: es un deber profesional.


Ahora bien, conviene reiterar el alcance de esa exigencia. El deber de verificación recae sobre lo objetivamente comprobable: que la fuente exista en el repositorio correspondiente y que su texto diga efectivamente lo que el memorial le atribuye, ya sea por transcripción literal o por paráfrasis. No se extiende, en cambio, al terreno de lo opinable. El abogado no está obligado a acertar en la interpretación ni a lograr que su tesis prevalezca: puede proponer una lectura que el juez rechace, enfatizar un pasaje que otros estimen marginal o construir una analogía que se considere débil. Todo ello pertenece al ejercicio ordinario –y por definición contradictorio– de la abogacía. Lo que sí debe garantizar es que el material sobre el cual edifica su argumento corresponda a fuentes reales y fielmente reproducidas.


    1. Indelegabilidad del deber de verificación.


La autoría jurídicamente relevante de un memorial no depende de quién –o de qué– lo haya redactado, sino del profesional en cuyo nombre se presenta al proceso. Así lo supone el propio legislador al disponer que «los memoriales presentados para que formen parte del expediente» se presumen auténticos (art. 244, Código General del Proceso); es decir, se asume que el autor es quien se identifica como tal en el documento, con prescindencia de cómo se haya producido materialmente el escrito.


De esa premisa se sigue que la delegación de la redacción es jurídicamente intrascendente para efectos de autoría y, por tanto, de responsabilidad. Quien presenta un memorial como propio asume la carga por la integridad de su contenido, y esa carga comprende, para lo que aquí interesa, la representación implícita de haber verificado las fuentes invocadas. No resulta atendible, en consecuencia, pretender excusarse alegando que la elaboración del escrito fue confiada a un auxiliar, a un pasante o a una herramienta de IA generativa.


El abogado puede servirse de cuantos apoyos estime útiles para la preparación de sus escritos –humanos o tecnológicos–, pero la función de garante de la veracidad de las fuentes que presenta es indelegable. Comprobar que existen y que dicen lo que el memorial les atribuye pertenece al núcleo irreductible de su responsabilidad profesional. Lo anterior se entiende, desde luego, sin perjuicio de las reglas de distribución interna de tareas y de las eventuales responsabilidades que puedan surgir dentro de cada organización, conforme a su estructura y protocolos.


    1. Neutralidad tecnológica del deber e intensificación del estándar ante herramientas de IA generativa.


De lo expuesto se sigue que el deber de verificación es tecnológicamente neutro: se impone con independencia del medio empleado para preparar el memorial. Sin embargo, la diligencia exigible no permanece invariable. Se intensifica cuando el profesional decide apoyarse en herramientas de Inteligencia Artificial generativa, precisamente porque estas presentan una propensión conocida a producir contenido erróneo.


Se reitera que los modelos de lenguaje a gran escala exhiben una tendencia documentada a generar citas jurídicas verosímiles pero falsas –las denominadas alucinaciones, examinadas en el numeral 3. de esta providencia–. No se trata de un defecto oculto ni de una contingencia excepcional, sino de una característica reconocida por los propios desarrolladores y divulgada de manera sostenida tanto en ámbitos técnicos como generales. El riesgo, en suma, es previsible y ampliamente advertido, de suerte que un profesional razonablemente informado no puede tratarlo como un peligro remoto o desconocido.


Nada de lo dicho implica, desde luego, que el uso de estas herramientas sea por sí mismo reprochable. La Inteligencia Artificial generativa puede constituir un auxiliar valioso si se la emplea con criterio profesional y se someten sus resultados a una verificación rigurosa, en particular cuando el producto incorpora citas normativas o jurisprudenciales. Lo que resulta inadmisible es actuar como intermediario acrítico: recibir el texto generado y trasladarlo al proceso sin contraste alguno con los repositorios oficiales.


Quien así procede –esto es, quien omite verificar pese a conocer que el origen de la información carece de garantías de fiabilidad– incurre en lo que la doctrina denomina ceguera voluntaria (willful blindness): una evitación deliberada del conocimiento que se está en condiciones de obtener. Cabe anotar que, en su formulación más estricta, la ceguera voluntaria se equipara funcionalmente al dolo, en tanto supone una decisión consciente de sustraerse al conocimiento de un hecho para poder alegar después su desconocimiento.


Para los efectos de esta providencia, sin embargo, la noción no se invoca como su equivalente pleno, ni pretende suplir su prueba. Se emplea en un sentido funcional, como descriptor del grado de reproche que merece la conducta del profesional que, pudiendo disipar fácilmente la incertidumbre sobre la fiabilidad de sus fuentes, opta por no hacerlo. En ese sentido, opera aquí como un factor de intensificación del juicio de negligencia, no como un atajo para presumir la intención de engañar.


Lo decisivo, pues, no es que el abogado haya querido introducir fuentes falsas, sino que renunció a una comprobación elemental cuya omisión tornó previsible –y evitable– el resultado lesivo. Tal comportamiento no atenúa el incumplimiento del deber de verificación, sino que lo agrava, pues no puede invocarse la ignorancia como excusa cuando ha sido conscientemente preservada mediante la renuncia a comprobar lo que era objetiva y fácilmente comprobable.


  1. Incumplimiento del deber de verificación.


Acreditada la falsedad de las fuentes invocadas –y sin evidencias de dolo o causas exculpatorias–, la conclusión en este caso resulta inequívoca: el apoderado de la parte recurrente incumplió el deber de verificación. La sola constatación de las citas apócrifas evidencia que omitió comprobar, antes de incorporarlas al proceso, su existencia y fidelidad. Resta examinar, entonces, las consecuencias de esa infracción.


    1. Consecuencias en el ámbito disciplinario.


Como ya se indicó, el artículo 33.10 de la Ley 1123 de 2007 tipifica como falta contra la recta y leal realización de la justicia «efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios (…) encargados de definir una cuestión judicial (...)».


La conducta aquí examinada se adecua, prima facie, a los elementos del tipo disciplinario descrito. Sin embargo, determinar si concurren los demás presupuestos de la responsabilidad disciplinaria es cuestión que atañe privativamente a las autoridades de dicha jurisdicción. Por ello, se dispondrá la compulsa de copias para que, con plenas garantías del debido proceso, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá evalúe la actuación del abogado involucrado y adopte las decisiones que estime procedentes.


    1. Consecuencias en el ámbito procesal.


Desde la perspectiva del juez del proceso en que se introdujeron las fuentes apócrifas, la situación suscita dos cuestiones diferenciables: el tratamiento del memorial que las contiene y la eventual configuración de temeridad procesal –con sus consecuencias sancionatorias–.


      1. El tratamiento del memorial.


Acreditada la falsedad de las fuentes invocadas, corresponde definir el tratamiento del escrito de parte que las contiene. A primera vista, podría parecer razonable acudir a una solución análoga a la aplicada por esta Corporación en la sentencia CSJ STC17832-2025: no convalidar una actuación procesal construida sobre premisas inexistentes.


En dicho precedente –proferido en sede de tutela– se examinó un auto del Tribunal Superior de Sincelejo que decretó la terminación de un proceso ejecutivo por desistimiento tácito, con apoyo en extractos que atribuyó a las sentencias STC13560-2023 y STC4734-2025. Cotejados los extractos con los textos íntegros de ambos fallos, se constató que los párrafos transcritos no aparecían en ellos: las providencias existían y versaban sobre desistimiento tácito, pero ninguna contenía las expresiones que el Tribunal les imputó. La Sala insistió en el deber de los funcionarios judiciales de verificar la autenticidad y el contenido de las fuentes que invocan, calificó el defecto como motivación aparente y dejó sin efectos la providencia.


Esa consecuencia se explica por la estructura misma de las providencias judiciales. Toda decisión judicial debe exponer las razones jurídicas y fácticas que la sustentan, precisamente para que las partes puedan comprenderla, controvertirla y someterla a los controles propios del proceso. Si esas razones se edifican sobre fuentes inexistentes o contenidos falsamente atribuidos, se configura una motivación aparente, equiparable a la radical ausencia de motivación. De ahí que el defecto sea invalidante.


Sin embargo, la misma solución no puede proyectarse automáticamente al escrito de parte, por lo siguiente:


  1. El memorial no es un acto de autoridad ni un acto decisorio; es un acto de postulación. Su función es poner en movimiento la jurisdicción y delimitar, en lo esencial, el objeto del debate, además de ofrecer un marco argumentativo para la controversia. Por ello, que una de sus premisas jurídicas resulte falsa no equivale a la inexistencia del acto ni determina, por sí sola, su ineficacia procesal: lo que resulta comprometido es la fuerza persuasiva del argumento edificado sobre esa fuente.


  1. El sistema procesal no supedita la respuesta judicial al acierto –ni a la corrección técnica– del fundamento normativo invocado por las partes. En la materia rige el principio iura novit curia: corresponde al juez determinar el derecho aplicable con independencia del aducido por los litigantes (Cfr. CC T-577/17, CC T-596/15, CC T-851/10). De ahí que, si el memorial incorpora una cita apócrifa o una referencia tergiversada, lo procedente sea prescindir de ella y resolver con apoyo en las normas pertinentes. Si, excluida la fuente falseada, lo pedido carece de sustento en el ordenamiento, la respuesta de mérito será negarlo. En otras palabras: la anomalía puede, naturalmente, conducir a una decisión desestimatoria, pero, por regla general, no habilita el rechazo de plano del escrito de parte.


  1. Negar trámite a un memorial por el solo hecho de contener fuentes falsas trasladaría al poderdante una consecuencia que, de ordinario, no le resulta imputable. La parte no controla –ni está en posición de controlar– la autenticidad de las referencias o transcripciones que su apoderado introduce en el debate. Clausurar el reclamo por ese defecto argumentativo, sin base legal expresa y sin que se afecte, por sí mismo, un presupuesto formal habilitante, restringiría indebidamente el derecho de acceso a la justicia –o tutela judicial efectiva–.


  1. Es cierto que la ley procesal contempla varios casos en los que deficiencias atribuibles al apoderado judicial repercuten sobre su representado –piénsese en la caducidad de la acción, la preclusión por vencimiento de términos o la inobservancia de requisitos formales que impiden la admisión de la demanda–; pero en todos esos eventos la consecuencia procesal está expresamente prevista por el legislador y vinculada con claridad al incumplimiento de cargas formales tipificadas.


La introducción de citas apócrifas no figura entre tales supuestos. Desde la perspectiva estrictamente procesal, las hipótesis en las que procede negar trámite, inadmitir o rechazar in limine un escrito son excepcionales y de interpretación restrictiva, por estar asociadas a la inobservancia de requisitos y cargas expresamente previstos en la ley. La presencia de una cita apócrifa –aunque sea relevante para valorar la conducta del apoderado y para depurar el debate– no está incluida en ellas.


En resumidas cuentas, aunque parezca intuitivo privar de trámite al memorial que contiene citas de fuentes jurídicas falsas o tergiversadas, la regla general es que debe dársele curso y ofrecerse una respuesta de mérito: si el reclamo encuentra sustento jurídico real, se resolverá conforme a él; si no lo tiene, debe desestimarse mediante decisión de fondo, como se hizo en este caso, al rechazar la demanda de revisión por sus falencias formales. Ello, desde luego, sin perjuicio de las medidas que correspondan en torno a la responsabilidad del abogado.


      1. Temeridad procesal.


La temeridad, en el contexto del proceso, designa la conducta de quien litiga sin la seriedad y lealtad mínimas exigibles. De la lectura sistemática de los artículos 78, 79, 80 y 81 del Código General del Proceso se sigue que puede configurarse por dolo, cuando el litigante actúa a sabiendas de la carencia de fundamento de su pretensión o defensa, introduce conscientemente premisas falsas o instrumentaliza el proceso para fines ilegítimos; o por culpa grave, cuando procede con negligencia inexcusable frente a los presupuestos fácticos o jurídicos de su actuación, omitiendo verificaciones elementales que habrían revelado la inviabilidad o falsedad de lo alegado.


En ambos casos, se trata de una infracción cualificada al deber de buena fe procesal consagrado en el artículo 78 del Código General del Proceso. En línea con lo expuesto, el artículo 79 ibidem enumera un conjunto de comportamientos que el legislador valoró anticipadamente como incompatibles con la buena fe procesal: «Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; 2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes; 3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; 4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; 6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas».


Si bien la norma emplea la fórmula «se presume», los supuestos descritos, más que operar como simples hechos indicadores sujetos a un razonamiento inferencial, constituyen descripciones normativas de conductas que el legislador ha calificado anticipadamente como temerarias. Tales modalidades se pueden agrupar según el elemento del litigio que resulta comprometido: la plausibilidad jurídica de lo pretendido (num. 1, primer supuesto); la veracidad de las premisas fácticas, las calidades aducidas o las fuentes invocadas (nums. 1 –segundo supuesto–, 2 y 6); la finalidad del proceso (num. 3), y la regularidad del trámite (nums. 4 y 5).


Cabe anotar, además, que el catálogo del citado precepto no es taxativo: ofrece un conjunto de patrones normativos de temeridad ya valorados por el legislador y, por esa vía, orienta la calificación de otros comportamientos que no fueron descritos expresamente, pero que podrán reputarse temerarios.


      1. Citas apócrifas y temeridad procesal.


En esta providencia se ha utilizado la expresión “citas apócrifas” para designar dos fenómenos distintos: (i) la invocación de normas o precedentes inexistentes; y (ii) la cita de fuentes reales a las que se les atribuye un contenido radicalmente alterado. Bajo esa noción, la introducción de citas apócrifas en un escrito de parte revela, como regla general, una actuación temeraria. Corresponderá al juez, dadas las circunstancias particulares de cada caso, confirmar o desvirtuar esa calificación.


Los cauces normativos que pueden conducir a esa calificación son diferenciables. En primer lugar, ya se advirtió la temeridad puede configurarse por negligencia inexcusable. El abogado que traslada sin contraste a un escrito procesal el contenido normativo o jurisprudencial generado por un sistema de Inteligencia Artificial, sin corroborar la existencia de las fuentes ni la correspondencia de lo que se les atribuye, asume un riesgo previsible y evitable. Si la comprobación era sencilla y, pese a ello, se omitió, el proceder rebasa el margen tolerable del error y comporta un desconocimiento del deber de lealtad procesal, habilitando al juez –según las circunstancias del caso– para calificar la conducta como temeraria.


En segundo lugar, si se acredita que la cita apócrifa fue incorporada a sabiendas, opera la presunción del artículo 79.6 del Código General del Proceso: el legislador reputa temeraria la decisión consciente de respaldar una actuación con material jurídico inexistente o con un contenido que no corresponde al texto auténtico de la norma o del precedente.


Finalmente, cuando las citas apócrifas se incorporan en actuaciones que presuponen un estándar elevado de estructuración –demanda, excepción, recurso, oposición o incidente– y, una vez depuradas, no subsiste en el escrito ningún fundamento jurídico real que sostenga la pretensión o el alegato, la anomalía trasciende el plano de la conducta profesional y compromete la viabilidad misma del acto procesal. En tal evento también puede activarse la presunción del artículo 79.1 del Código General del Proceso, conforme al cual «se presume que ha existido temeridad o mala fe (…) 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente».


Nótese que esta última presunción opera con independencia de la vía por la cual se haya arribado a esa carencia –sea por la invocación de fuentes apócrifas, o por cualquier otra causa–: lo determinante es el resultado objetivo, esto es, que el acto procesal, despojado de las citas falsas o tergiversadas, quede huérfano de toda base en el ordenamiento.

  1. Caso concreto.


    1. El trámite previo a la sanción -respeto por el derecho fundamental al debido proceso-.


El Código General del Proceso no prevé un trámite autónomo para la declaratoria de temeridad. Con todo, dada la naturaleza sancionatoria de la medida y las garantías del artículo 29 de la Constitución Política que se deben observar en toda actuación de esa índole, se dispuso un procedimiento que asegurara al abogado involucrado: (i) conocer las irregularidades advertidas en sus escritos –y las consecuencias que podrían derivarse de ellas–; (ii) recibir la notificación oportuna y personal de las decisiones adoptadas; (iii) ejercer de manera efectiva su derecho de defensa, y (iv) solicitar el decreto y la práctica de pruebas, así como controvertir las evidencias recaudadas.


    1. Finalidad de la respuesta institucional.


Ni el ordenamiento jurídico ni esta Corporación proscriben el empleo de herramientas de inteligencia artificial generativa en el ejercicio profesional del derecho. Con todo, la integridad del debate judicial exige que los escritos incorporados al expediente sean expresión del criterio del abogado que los suscribe, quien debe mantener control efectivo sobre su elaboración y asumir plena responsabilidad por su contenido. Ese principio de supervisión humana es innegociable. La censura que aquí se formula no se dirige, pues, contra la herramienta, sino contra la conducta de quien traslada al proceso un producto generado por IA sin la verificación mínima que le era exigible.


En ese sentido, la respuesta institucional frente a la incorporación de contenidos apócrifos no persigue desalentar la adopción de nuevas tecnologías, sino restituir condiciones mínimas de confiabilidad del expediente, preservar la calidad del contradictorio y prevenir la reiteración de prácticas que distorsionan el marco de discusión y entorpecen la administración de justicia. Recuérdese que, en armonía con los criterios orientadores fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-323 de 2024, el uso responsable de IA generativa en actuaciones judiciales se concreta en tres exigencias mínimas:


  1. Control humano efectivo. El profesional no puede delegar el juicio jurídico en el sistema ni sustituir su criterio por el del modelo. Sin excepción, la herramienta asiste; el abogado es quien decide, estructura y responde.


  1. Verificación rigurosa. Quien emplea Inteligencia Artificial generativa asume la carga de contrastar la existencia, la fidelidad y la pertinencia de cada fuente de derecho que el sistema le suministre, así como de gestionar preventivamente los riesgos inherentes al producto generado –imprecisiones, desactualizaciones, alucinaciones y sesgos–.


  1. Transparencia funcional. Cuando resulte pertinente, el profesional debe estar en condiciones de advertir el uso y la ubicación del contenido asistido, de modo que la contraparte y el juez puedan ejercer un control efectivo sobre su fiabilidad.


    1. Configuración de temeridad procesal


Para determinar si la actuación del abogado configura temeridad procesal en los términos del artículo 79 del Código General del Proceso, se aplicarán al caso concreto los criterios de valoración desarrollados en los acápites que anteceden:


  1. La demanda de sustentación le atribuyó al artículo 250 del Código General del Proceso un contenido que no tiene. Además, incluyó seis citas de fallos de casación de esta Corporación que no existen («SC-4061/2020», «SC-5092/2019», «SC-1730/2018», «SC-2090/2021», «SC-1587/2017» y «SC-4021/2020»), además de dos sentencias de la Corte Constitucional –T-384/19 y T-212/16– a las que atribuyó un contenido completamente ajeno al real: la primera versa sobre el servicio público de alcantarillado; la segunda, sobre el régimen disciplinario de la Policía Nacional y el derecho al hábeas data. Ninguna desarrolla las tesis que el recurrente les imputó.


  1. Requerido por esta Corporación para explicar las irregularidades, el abogado presentó un segundo escrito que, lejos de corregir el vicio, lo profundizó: incorporó cuatro nuevas citas de fallos de esta Corporación («SC1295-2019», «SC3316-2020», «SC4740-2019» y «SC1723-2018»), provistas de radicado, magistrado ponente, fecha y transcripción textual, ninguna de las cuales existe en el repositorio oficial. Así, entre la demanda y la subsanación se acumularon diez referenciasapócrifas.


  1. En la subsanación, el abogado corrigió la referencia al artículo 250 por el 355 del Código General del Proceso; pero alteró el contenido de los numerales invocados, atribuyendo a la causal octava de revisión un texto distinto al vigente, ajustado a la estrategia argumentativa del recurso.


  1. En escrito posterior, el abogado admitió expresamente que las imprecisiones se originaron en «un programa de inteligencia artificial que se trabaja con el fin de agilizar las contestación y tramites (sic)». Esa circunstancia, lejos de atenuar el reproche, lo agrava. Como se estableció en los numerales 4 y 5, el empleo de una herramienta con propensión conocida a fabricar contenido eleva el estándar de diligencia exigible, de suerte que la omisión de contrastar las referencias en fuentes oficiales traduce una infracción particularmente grave del deber de verificación. El profesional asumió un riesgo que le era previsible y evitable, pues la comprobación de la existencia y fidelidad de las fuentes constituye una carga elemental de su ejercicio profesional.


  1. Especial consideración merece la reiteración de la conducta. En efecto, tras ser confrontado con la falsedad de sus fuentes, el abogado radicó una subsanación que incorporó cuatro nuevas citas apócrifas y tergiversó el texto de la ley. Ello revela que, aun después de la advertencia expresa de la Corporación, el apoderado mantuvo el mismo proceder: delegar la fundamentación jurídica a un sistema automatizado sin verificar la autenticidad de lo generado. No se trata, por tanto, de un descuido aislado, sino de un patrón de conducta que evidencia desatención deliberada al deber de verificación.


  1. Excluidas las referencias apócrifas y corregida la tergiversación normativa, el recurso quedó despojado de todo sustento. Los hechos denunciados –la negativa a decretar un testimonio, la supuesta omisión de la etapa de alegatos y la falta de notificación de unas audiencias– no encuadran en ninguna de las causales del artículo 355 del Código General del Proceso, según se estableció en los autos de 4 y 13 de noviembre de 2025.


Ello equivale a decir que las citas apócrifas se incorporaron en un acto que presupone un estándar muy elevado de estructuración jurídica –un recurso extraordinario de revisión radicado ante la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria– y, una vez depuradas, no subsiste en aquel escrito ningún fundamento jurídico real que sustente la actuación. Esa circunstancia activa la presunción de temeridad prevista en el citado artículo 79.1 del Código General del Proceso.


La concurrencia de todos estos elementos –diez citas apócrifas, la tergiversación del texto legal, el empleo de Inteligencia Artificial sin verificación, la reiteración del vicio tras la advertencia de la Corte y la carencia manifiesta de fundamento legal del recurso– configura un cuadro que excede con amplitud el margen tolerable de error profesional. Así, valoradas en conjunto, las circunstancias descritas se inscriben en la regla general enunciada: la incorporación de citas apócrifas en un escrito procesal entraña temeridad, sin que obre circunstancia objetiva y verificable que haga excusable el yerro.


    1. Dosimetría de la sanción.


La conducta del apoderado de la parte recurrente, en los términos hasta aquí analizados, distorsionó el contradictorio y comprometió la recta administración de justicia. Tal proceder configura temeridad procesal y activa el régimen sancionatorio previsto en el artículo 81 del Código General del Proceso.


Al tenor de esa norma, al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá: (i) la condena contemplada en el artículo 80 –conforme al cual cada parte responde por los perjuicios que con actuaciones temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes–; (ii) el pago de las costas del proceso, incidente o recurso; y (iii) multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando el poderdante haya obrado también con temeridad o mala fe, la condena podrá extenderse a él de manera solidaria –extremo que no se encuentra acreditado–; adicionalmente, se remitirá «copia de lo pertinente a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional».


Ha de reconocerse, con todo, que para la fecha de los hechos esta Corporación no había emitido pronunciamiento alguno que explicitara los riesgos específicos del empleo de inteligencia artificial generativa en la confección de memoriales. Esa circunstancia no enerva la infracción –el deber de verificar la existencia y fidelidad de las fuentes citadas es anterior a cualquier advertencia particular y resulta plenamente exigible por sí solo–, pero sí constituye un factor atendible al graduar la intensidad de la respuesta sancionatoria.


Con ese presupuesto, la determinación de la multa dentro del rango legal exige ponderar, de una parte, la gravedad objetiva de introducir en el proceso fuentes inexistentes o adulteradas y, de otra, el estado del desarrollo normativo y jurisprudencial al tiempo de la actuación. Bajo esa ponderación, y con la prevención de que conductas análogas futuras podrán justificar una respuesta considerablemente más severa, la sanción habrá de situarse en el segmento inferior del margen legal.


No obstante, resulta ineludible sopesar un factor de agravación que se juzga determinante: la persistencia en la conducta reprochada con posterioridad a la advertencia expresa de esta Corporación. Puesto en conocimiento de la falsedad de las fuentes invocadas en la demanda de casación, el abogado no procedió a retirarlas ni enmendó su escrito con referencias verificables; lejos de ello, incorporó en el memorial de subsanación cuatro nuevas citas apócrifas, con lo cual puso de manifiesto un absoluto desprecio por el deber de veracidad que preside el ejercicio forense.


La advertencia de la Corte debía operar como punto de inflexión e imponer al profesional la carga inmediata de extremar el rigor en la verificación de todo escrito ulterior. La subsanación representaba, cabalmente, la oportunidad de enmendar; sin embargo, el abogado reprodujo idéntico proceder –confiar la fundamentación del recurso a un sistema de generación automatizada de texto sin someterlo a control alguno de veracidad–, conducta que trasciende el yerro aislado y denota una negligencia cualitativamente superior, que raya en la indiferencia consciente frente a la suerte del proceso.


En consecuencia, se impondrá al apoderado una multa de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 SMLMV). Igualmente, se compulsarán copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su cargo.


  1. Síntesis de la providencia16.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural



SÍNTESIS DE LA PROVIDENCIA — EJES DE DECISIÓN

Radicación: 11001-02-03-000-2025-05324-00 | M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez


HECHOS RELEVANTES

Se examinó la conducta del apoderado judicial de la parte recurrente en un recurso extraordinario de revisión, cuyo escrito de sustentación incorporó preceptos legales tergiversados y jurisprudencia inexistente. La demanda atribuyó causales de revisión al artículo 250 del CGP —norma sobre indivisibilidad probatoria documental—, citó seis sentencias apócrifas y dos de la Corte Constitucional con contenido falsamente atribuido.



Requerido por la Corporación, el profesional presentó un escrito de subsanación que profundizó las irregularidades: corrigió la remisión normativa al artículo 355 del CGP, pero alteró el contenido de los numerales invocados e incorporó cuatro nuevas citas jurisprudenciales inexistentes. En total: diez referencias espurias. En memorial posterior, admitió que las imprecisiones provinieron de un programa de inteligencia artificial.


ESTÁNDAR DE CONDUCTA PROFESIONAL

Deber de verificación del abogado en la citación de fuentes jurídicas

Deber de veracidad

Quien cita una fuente de derecho formula una aserción implícita sobre su pertenencia al ordenamiento. Esa pretensión solo es legítima si lo citado corresponde fielmente a lo que el ordenamiento consagra. El abogado no puede atribuir a la ley o al precedente un contenido que no tienen.

Deber de verificación

Correlato necesario del deber de veracidad. Se funda en cinco razones convergentes: (i) la naturaleza asertiva de la cita; (ii) la desproporción entre el mínimo costo de comprobación y el potencial lesivo de la omisión; (iii) la confianza institucional en que las citas corresponden a fuentes reales; (iv) los deberes de lealtad, buena fe y diligencia que impone el ordenamiento a los abogados; (v) la función estructural de las fuentes en la argumentación jurídica.

Indelegabilidad

La delegación de la redacción —a un auxiliar, pasante o herramienta tecnológica— es jurídicamente intrascendente para efectos de autoría. Quien suscribe un memorial asume la carga íntegra por su contenido. La función de garante de la veracidad de las fuentes es indelegable.

Neutralidad tecnológica

El deber de verificación se impone con independencia del medio empleado para preparar el escrito. Sin embargo, la diligencia exigible se intensifica cuando el profesional emplea herramientas de IA generativa, dada su propensión conocida a producir contenido erróneo. Este riesgo es previsible y ampliamente advertido.


CALIFICACIÓN JURÍDICA

Temeridad procesal y tratamiento del memorial con citas apócrifas

Temeridad procesal

La incorporación de citas apócrifas revela, como regla general, temeridad procesal, salvo circunstancia objetiva y verificable que torne excusable el yerro. Puede configurarse por dolo o por negligencia inexcusable (omisión de verificaciones elementales ante riesgo previsible y evitable).

Criterios de gradación

El juez graduará el reproche valorando: número y proporción de citas apócrifas; magnitud de la divergencia entre lo atribuido y lo auténtico; función en el razonamiento (soporte central vs. refuerzo marginal); y conducta ulterior del profesional (corrección oportuna vs. persistencia).

Tratamiento del memorial

A diferencia de la providencia judicial —cuya motivación aparente acarrea invalidez—, el memorial de parte es un acto de postulación. La regla general es darle curso y resolver de mérito: prescindir de la fuente falseada y aplicar el principio iura novit curia. Si la pretensión carece de sustento real, debe desestimarse por decisión de fondo.

Uso responsable de IA

Ni el ordenamiento ni la Corte proscriben la IA generativa. Tres exigencias mínimas: (i) control humano efectivo —el abogado decide, estructura y responde—; (ii) verificación de fuentes y gestión preventiva de riesgos; (iii) transparencia funcional sobre el uso y ubicación del contenido asistido.


SUBSUNCIÓN Y DECISIÓN

Configuración de temeridad en el caso concreto y consecuencias

Elementos determinantes en el caso concreto

  1. Diez referencias jurisprudenciales apócrifas acumuladas entre demanda y subsanación, ninguna localizable en el repositorio oficial.

  2. Tergiversación del contenido de los numerales 7 y 8 del artículo 355 del CGP, ajustándolo a la estrategia argumentativa del recurso, pero sin correlato con la norma vigente.

  3. Persistencia en la conducta reprochada tras advertencia expresa de la Corporación: la subsanación incorporó cuatro nuevas citas apócrifas en lugar de enmendar las anteriores.

  4. Reconocimiento explícito del uso de IA generativa sin verificación, lo que intensifica el estándar de diligencia (ceguera voluntaria funcional).

  5. Carencia manifiesta de fundamento legal del recurso una vez depuradas las citas apócrifas (presunción del art. 79.1 CGP).


CONTEXTO TECNOLÓGICO

Arquitectura de los modelos de lenguaje y génesis de las alucinaciones

Nota: Este eje no constituye un fundamento autónomo de la decisión. Ofrece la descripción técnica necesaria para situar el origen de las irregularidades examinadas y justificar la intensificación del estándar de diligencia.

Predicción probabilística

Los LLM no consultan ni recuperan información preexistente. Generan texto nuevo mediante predicción estadística de secuencias de tokens. Carecen de mecanismo interno para contrastar sus enunciados con el mundo exterior: la coherencia lingüística opera en un plano independiente de la corrección factual.

Alucinaciones

Generación de contenido sin respaldo fáctico cuya forma es indistinguible de un enunciado verdadero. Dos modalidades: fabricación (información enteramente inexistente) y distorsión (fuentes reales con contenido alterado). El sistema no advierte cuándo fabrica contenido; quien debe hacerlo es el usuario.

Vulnerabilidad jurídica

Las fuentes del derecho no respaldan el derecho: son el derecho. Fabricar una fuente equivale a fabricar la norma misma. La regularidad formal de las convenciones jurídicas facilita la réplica por parte del modelo, lo que produce referencias con todos los elementos identificadores esperados, pero sin correspondencia con providencias reales.

Sesgos cognitivos

El sesgo de automatización relaja el escrutinio ante sistemas percibidos como avanzados. El sesgo de confirmación se amplifica porque el modelo produce respuestas afines a la premisa formulada. El efecto combinado (chat-chamber effect) devuelve al usuario un reflejo de sus expectativas, revestido con apariencia de fuente autónoma.


PRINCIPIO RECTOR

«La herramienta asiste; el abogado decide, estructura y responde»

La inteligencia artificial generativa puede constituir un auxiliar valioso si se la emplea con criterio profesional y se someten sus resultados a una verificación rigurosa. Lo que resulta inadmisible es actuar como intermediario acrítico: recibir el texto generado y trasladarlo al proceso sin contraste alguno con los repositorios oficiales.




DECISIÓN


Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,


RESUELVE


PRIMERO. DECLARAR que el abogado Jorge Hernán Zapata Vargas, apoderado de la parte impugnante, incurrió en temeridad procesal, con ocasión de la presentación del recurso extraordinario de revisión de la referencia.


SEGUNDO. En aplicación del artículo 81 del Código General del Proceso, IMPONER al abogado Jorge Hernán Zapata Vargas MULTA de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 SMLMV). Esa multa deberá consignarse a favor de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia (art. 192, LEAJ), dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en la cuenta habilitada para el efecto en el Banco Agrario de Colombia.


Vencido el término sin acreditarse el pago, remítase al Consejo Superior de la Judicatura copia de esta providencia y certificación de su ejecutoria para el trámite correspondiente, en los términos del artículo 10 de la Ley 1743 de 2014.


TERCERO. COMPÚLSENSE COPIAS de la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a fin de que investigue si el abogado Zapata Vargas incurrió en una falta disciplinaria al tergiversar el contenido de normas jurídicas y citar jurisprudencia inexistente.


CUARTO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones que correspondan para dar cumplimiento a lo resuelto.



Notifíquese,


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

1 Cfr. CSJ AC8151-2025.


2 Se reitera que, mediante memorial del 15 de diciembre de 2025, el abogado involucrado sostuvo que las imprecisiones detectadas se originaron en «un programa de Inteligencia Artificial que se trabaja con el fin de agilizar las contestación y tramites (sic)».


3 Vid., entre otros: en EE. UU., Mata v. Avianca, Inc. (2023); en Canadá, Zhang v. Chen (2024); en el Reino Unido, Harber v. Revenue and Customs Commissioners (2023); Ayinde, R v. The London Borough of Haringey (2025), y Hamad Al-Haroun v. Qatar National Bank QPSC & Anor (2025), y en Catar (Qatar Financial Centre Civil and Commercial Court), Jonathan David Sheppard v. Jillion LLC (2025). Para un rastreo sistemático de casos judiciales con contenido alucinado, vid. D. Charlotin, AI Hallucination Cases Database, disponible en https://www.damiencharlotin.com/hallucinations/ (más de 300 casos documentados a la fecha).


4 Vid., Supreme Court of Victoria (Australia), Guidelines for litigants: Responsible use of artificial intelligence in litigation (2024), disponible en: https://www.supremecourt.vic.gov.au/forms-fees-and-services/forms-templates-and-guidelines/guideline-responsible-use-of-ai-in-litigation; Supreme Court of New South Wales, Practice Note SC Gen 23 (2024), disponible en: https://supremecourt.nsw.gov.au/documents/Practice-and-Procedure/Practice-Notes/general/current/PN_SC_Gen_23.pdf; Federal Court of Canada, Notice to the Parties and the Profession: The Use of Artificial Intelligence in Court Proceedings (2023), disponible en: https://www.fct-cf.ca/Content/assets/pdf/base/2023-12-20-notice-use-of-ai-in-court-proceedings.pdf; New York Unified Court System, Interim Policy on the Use of Artificial Intelligence (2025), disponible en: https://www.nycourts.gov/LegacyPDFS/a.i.-policy.pdf; CEPEJ, directrices sobre IA generativa en tribunales (2025), disponible en: https://www.coe.int/en/web/cepej/cepej-working-group-cyber-just; UNESCO, Guidelines for the Use of AI Systems in Courts and Tribunals (2025), disponible en: https://www.unesco.org/en/articles/guidelines-use-ai-systems-courts-and-tribunals.


5 Cfr. Ashish Vaswani et al., Attention Is All You Need, arXiv:1706.03762, DOI: 10.48550/arXiv.1706.03762. Disponible en: https://arxiv.org/abs/1706.03762.


6 Aunque en la fase de entrenamiento suelen emplearse técnicas complementarias –como el aprendizaje por refuerzo con retroalimentación humana (Reinforcement Learning from Human Feedback, o RLHF)– que incentivan respuestas útiles y seguras, lo cierto es que tales procedimientos no dotan al modelo de un mecanismo autónomo para verificar la exactitud de sus afirmaciones.


7 Desarrollos tecnológicos recientes buscan mitigar este problema mediante técnicas como la generación aumentada por recuperación (RAG, por sus siglas en inglés), que ancla la respuesta del modelo a repositorios documentales verificados en lugar de depender exclusivamente de los patrones internalizados durante el entrenamiento. Si bien esta estructura reduce la probabilidad de fabricación, no elimina el riesgo: el sistema puede no localizar el documento pertinente o recuperar una versión desactualizada, y, aun cuando acceda a la fuente correcta, debe seleccionar, condensar y articular su contenido, con lo cual basta una reformulación apenas inexacta para que el resultado deje de corresponder al original. El anclaje a repositorios reduce la frecuencia de las alucinaciones, pero no garantiza la fidelidad del texto generado. Cfr. Lewis, P., et al. (2020). Retrieval-Augmented Generation for Knowledge-Intensive NLP Tasks. Advances in Neural Information Processing Systems (NeurIPS). Disponible en: https://arxiv.org/abs/2005.11401.


8 A ellas podría añadirse una tercera categoría que no constituye una alucinación generativa en sentido estricto, pero sí produce efectos equivalentes: el error por desactualización del corpus. Los modelos operan con base en los datos disponibles hasta una fecha determinada de corte (knowledge cutoff), de modo que toda modificación posterior a esa fecha es, para el sistema, invisible.


9 Cfr. Kahneman, D (2012). Pensar rápido, pensar despacio. Barcelona: Random House Mondadori.


10 Kahn, L., Probasco, E. S., & Kinoshita, R. (2024). AI Safety and Automation Bias. CSET (Disponible en: https://cset.georgetown.edu/wp-content/uploads/CSET-AI-Safety-and-Automation-Bias.pdf).


11 Du, Y. (2025). Confirmation Bias in Generative AI Chatbots: Mechanisms, Risks, Mitigation Strategies, and Future Research Directions (Disponible en: https://arxiv.org/pdf/2504.09343). El autor muestra cómo el sesgo de confirmación –la tendencia a privilegiar información que refuerza creencias previas– puede ser replicado y amplificado por el diseño y el funcionamiento de los modelos de lenguaje generativos, con riesgos relevantes para la calidad epistémica de sus respuestas.


12 Cfr. Jacob, C., Kerrigan, P. & Bastos, M. (2025). The Chat-Chamber Effect: Trusting the AI Hallucination. Big Data and Society (disponible en: https://openaccess.city.ac.uk/id/eprint/34093). En un diseño experimental con grupo de tratamiento (ChatGPT 3.5) y grupo de control (buscador de Google), los autores muestran que los modelos de lenguaje pueden ofrecer información incorrecta, pero verosímil y afín a las expectativas del usuario, que, en muchos casos, no es verificada y es aceptada e internalizada con suma confianza.


13 «Artículo 79. TEMERIDAD O MALA FE. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: (...) 6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas».


14 «Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (...) 10. Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios (...)».


15 En materia de jurisprudencia, el Consejo Superior de la Judicatura administra el Sistema de Consulta de Jurisprudencia (https://jurisprudencia.ramajudicial.gov.co), que permite búsquedas por texto libre en las providencias de las distintas jurisdicciones. Para las decisiones de esta Corporación existe un portal especializado con filtros por número de providencia, radicación, fecha y magistrado ponente (https://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/csj/index.xhtml). Herramientas análogas ofrecen la Corte Constitucional (https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador-jurisprudencia), el Consejo de Estado (https://www.consejodeestado.gov.co/buscador-de-jurisprudencia2/index.htm) y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (https://relatoria.cndj.gov.co).

En cuanto al derecho legislado, el ordenamiento puede consultarse a través de la Secretaría General del Senado (http://www.secretariasenado.gov.co), el Sistema Único de Información Normativa –SUIN– del Ministerio de Justicia, y el Gestor Normativo del Departamento Administrativo de la Función Pública. A estos repositorios oficiales se suman bases de datos privadas de amplia difusión en el foro, que facilitan la búsqueda mediante interfaces intuitivas y sistemas de citación cruzada.


16 Nota de transparencia: en cumplimiento del deber de transparencia previsto en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12243 de 2024, y conforme a la autorización de uso contemplada en el artículo 4.2, literal q) del mismo Acuerdo, se informa que este acápite de la providencia fue elaborado con asistencia de la herramienta de inteligencia artificial generativa Claude, modelo Opus 4.6, desarrollada por Anthropic.

Para su elaboración se empleó una versión anonimizada del documento, con el fin de proteger datos personales (art. 8.6). La instrucción suministrada a la herramienta consistió en sintetizar los fundamentos fácticos, normativos y decisorios de la providencia.

El contenido generado fue objeto de supervisión profesional, revisión y validación, conforme al deber de control y verificación humana previsto en el artículo 9 del pluricitado Acuerdo PCSJA24-12243 de 2024.